1. Introducción
El litoral andaluz abarca 800 km. de costa que incluye los estuarios y marismas mas meridionales de Europa.
El litoral, entendido estrictamente en su concepto lingüístico se identifica con la costa del mar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua. Se equipara así a la costa; y ésta se entiende como la orilla del mar y la tierra que está cerca de ella. Justamente pues no hay una definición o concepto que marque los límites de lo que se considera litoral o costa del mar.
De este modo, atendiendo a observaciones y conceptos naturalísticos para intentar encuadrar los terrenos que pueden considerarse litoral, los estudios científicos concluyen que el litoral puede estar integrado por distintas unidades naturales, no exclusivamente las playas. Precisamente formarían parte del litoral (siguiendo a estos autores):
- Las playas, definidas como franjas de materiales groseros –arenas, gravas o cantos rodados- depositados en las orillas por efecto del oleaje y de las corrientes marinas. La granulometría del material constituyente distingue las playas de otros medios sedimentarios litorales, como estuarios y marismas, donde las condiciones mas abrigadas permiten la sedimentación de limos y arcillas. El establecimiento de límites precisos de las playas resulta problemático y reviste cierta arbitrariedad. En lo que respecta al límite superior sobre la playa alta (zona normalmente seca y solo inundada durante temporales y mareas muy vivas) se encontraría la base del acantilado en la costa rocosa, o las primeras dunas embrionarias cuando el litoral es tendido y arenoso.
- Las dunas litorales: los sistemas dunares costeros tienen como origen la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles. Los ecosistemas de dunas tiene un carácter de frontera entre los medios terrestres y marinos. Las dunas costeras tienen como característica esencial la zonación armónica de la vegetación, en la que se va sucediendo diferentes comunidades que forman una serie de bandas paralelas, desde la playa hacia el interior. Así se puede distinguir:
- Las dunas embrionarias: que constituyen la primera franja fuera de la acción del oleaje en donde la arena arrastrada por el viento comienza a acumularse aprovechando pequeños obstáculos. En ella se lleva a acabo una incipiente colonización por parte de plantas terrestres.
- Las dunas primarias, que inician propiamente el medio dunar, en donde la movilidad de las partículas arenosas es frenada por una gramínea perenne denominada barrón., siendo el principal artífice edificador de la duna.
- Las dunas secundarias, se sitúan a continuación en condiciones más protegidas y estables, de forma que permiten la instalación de una comunidad más rica (abunda la vegetación leñosa).
- Monte bajo, constituido principalmente por enebros, sabinas y lentiscos que se desarrolla sobre suelos mas evolucionados, con cierto contenido en materia orgánica. La distribución de la vegetación responde en gran medida a la disponibilidad de agua en el suelo, ante la escasa influencia marina.
- Por ultimo en las etapas mas evolucionadas de la formación anterior aparecen elementos arbóreos –acebuches y alcornoques- que conforman un bosque abierto intercalado de matorral. Estos estadios maduros han desaparecido por la acción del hombre siendo sustituidos por plantaciones de pino o por formaciones de leñosas y leguminosas.
- Los acantilados: se caracterizan por una zonación en bandas desde los niveles mas bajos hasta los mas elevados. Hacia la parte superior del acantilado la composición de especies ya resulta similar a la de tierra firme.
- Marismas: son zonas aluviales frecuentemente inundadas por aguas saladas y colonizadas por una vegetación terrestre compuesta por herbáceas y leñosas de pequeña talla. Desarrolladas las marismas litorales en lugares abrigados y tranquilos, tiende a una evolución gradual de elevación del terreno, que lleva asociados cambios en la flora y fauna, con la consecuente independización de la incidencia mareal.
Entre los objetivos generales del Plan Medio Ambiente de Andalucía (1997-2002), que finalizó este año pasado, estaba el de mejorar la calidad ambiental del litoral, recuperando las zonas degradadas y conservando el medio costero.
Las actuaciones llevadas a cabo en el litoral andaluz hasta ahora se han orientado hacia la corrección de vertidos urbanos e industriales y la mejora de las infraestructuras y equipamientos de las playas.
2. Evolución en el Regimen Jurídico de los Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre
A. Antecedentes históricos
La ribera del mar conceptuada desde el derecho romano como res comunes se entendía como el litus maris, la superficie cubierta en invierno por las mayores olas. Las Leyes de Partidas, y posteriormente la Ley general de Aguas de 1866 continúan con una clara formulación del dominio publico del mar y de las playas, fijando los mismos limites que las leyes romanas, definiéndose como playa (art. 3º Ley de 1866) el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de las mareas.
No se empleaba entonces el concepto de ribera u orilla del mar, ni el de zona marítima terrestre, sino el concepto de playas.
La Ley de Costas de 26 de abril de 1969 introdujo un importante aspecto que Martínez Escudero pone de relevancia: la ampliación del dominio publico marítimo territorial con la incorporación al dominio publico del lecho y el subsuelo del mar territorial y del adyacente al mismo.
Establece una nueva limitación a los predios colindantes con las playas, añadiéndose a la servidumbre de salvamento y vigilancia ya introducidas por anteriores leyes, la servidumbre de paso. Se comienza a satisfacer así una verdadera necesidad: facilitar a los usuarios de las playas un fácil acceso a las mismas. Complementaria a esta Ley, fue la Ley de Protección de Costas 7/1980 que regulaba las responsabilidades administrativas de las personas por infracciones cometidas y las atribuciones en esta materia de los distintos órganos de la Administración.
B. Naturaleza de los Bienes de Dominio Público y Derivaciones sobre Bienes Privados
Frente a la concepción del bien de dominio publico por naturaleza imperante en la vieja doctrina francesa, por la cual ciertas zonas del territorio por naturaleza no son susceptibles de propiedad y están afectas al uso de todos, ha triunfado, terminando por desplazarla, la consideración del dominio publico como una propiedad administrativa que resulta afecta a una utilidad publica. Hauriou, como máximo exponente de esta corriente demuestra que los bienes entran en el dominio público no por su naturaleza sino por un acto formal de afectación al uso público o al servicio publico.
La tesis de la afectación a una utilidad publica es la que ha sido consagrada por nuestra legislación (desde el Código Civil.- art. 339) y por la doctrina.
Aceptado esta tesis, puede afirmarse como bien expone Martínez Escudero, citando a Garrido Falla, que en “relación con los bienes destinados al uso público puede hablarse en ciertos casos –como en las playas del mar- de una afectación por razón de la naturaleza del bien. En estos casos basta con que la Ley declare el carácter de bienes de dominio público de los de una naturaleza determinada –zona marítima terrestre, ríos, minas, etc. para que todos los que participan de ella vengan a integrarse en el domino publico”.
De este modo resultará de importancia fundamental las definiciones que se apliquen a las zonas o terrenos de unas características concretas, y que de modo previo hemos expuesto al principio de este trabajo.
3. Competencias de la Administración en la protección del litoral
La Constitución de 1978 proclama un reparto competencial entre las distintas Administraciones publicas en esta materia, que deriva de constituir una materia no exclusiva de ninguna Administración y de incidir sobre ella materias que afectan al litoral. Si las Comunidades Autónomas tienen la competencia atribuida en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 148.1.3ª), y puertos deportivos y de refugio, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de navegación y puertos de interés general.
– La Ley de Costas de 1988, concreta entre las competencias correspondientes al Estado:
- El deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre.
- La gestión del dominio público marítimo terrestre (incluía las autorizaciones en zona de servidumbre que la Sentencia del TS 149/1991 declaró inconstitucional por entender que corresponde a las CCAA).
- La tutela y policía del dominio publico marítimo terrestre y de sus servidumbres (que deberá interpretarse conforme al fundamento jurídico 7.A. c. de las citada sentencia).
A mediados del mes de octubre del año 2002, se estaba preparando la modificación de la Ley de Costas a través de su inclusión en la ley de medidas de acompañamiento a la Ley de Presupuestos del Estado para 2003, medida muy discutida por los grupos ecologistas y legalmente recurrida por la Junta de Andalucía a causa de posibles desajustes competenciales.
Ya en diciembre, con la aprobación de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y del orden social se producen modificaciones en la Ley de Costas, que en lo referente al reparto competencial incide de la siguiente manera:
- Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 74 de la Ley de Costas, que viene a establecer que las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en el planeamiento urbanístico que afecte al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo- terrestre. En el supuesto de que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan. Dichos informes no serán vinculantes para la Administración General del Estado.
- Se modifica el artículo 111 de la Ley de Costas, ampliando la calificación de obras de interés general (competencia de la Administración del Estado) a una serie de supuestos tasados. Éstas serán aquellas que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, las de creación, regeneración y recuperación de playas, etc. Para la ejecución de estas obras de interés general será necesario solicitar informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondientes para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio. Las obras públicas de interés general citadas anteriormente no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto y control por parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas.
- La Ley de acompañamiento añade también un segundo párrafo al artículo 114 de la Ley de Costas, según el cual la competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores.
– La competencia municipal sobre las playas y el dominio público marítimo terrestre.
La Ley de Régimen Local tiene un carácter genérico desde el punto de vista de la regulación de los fines de las Entidades locales. La relación amplísima y exhaustiva que realiza el art. 101 responde al hecho de atribuir la Ley a las Entidades territoriales una capacidad jurídica pública genérica. La competencia municipal sobre la zona marítimo terrestre, parte del hecho indiscutible de que el territorio nacional se distribuye todo él en términos municipales (la jurisprudencia del TS ha sentado definitivamente, en numerosas sentencias esta doctrina, tradicionalmente rechazable por el legislador en sus distintas disposiciones); así la sentencia de 17 de marzo de 1980 –Arzdi. 2201- que declara la competencia municipal a la hora de otorgar licencia de obras.
La protección y defensa de las playas se ha recogido igualmente como competencia municipal por el art. 101.
4. La Ley 22/1988 de Costas, de 28 de Julio
El objeto de esta Ley, que sustituye a la de 1969, se circunscribe dentro de los límites del litoral que este trabajo pretende abordar en la protección (junto a la utilización y policía, siendo esta ultima un aspecto de la protección a nuestro entender) del dominio publico marítimo terrestre, dentro del cual se contempla especialmente la ribera del mar. Esta protección comprende la defensa de la integridad y de los fines de uso, la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones.
A. La Ley, en la línea expuesta de definir los bienes de dominio público no por naturaleza, sino por acto formal de afectación a través de la ley, considera bienes de dominio público marítimo terrestre:
1. La ribera del mar y de la rías, que incluye:
– La zona marítimo terrestre o espacio comprendido9 entre la línea de bajamar escorada y el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere al línea de pleamar máxima viva equinoccial.
– Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, bermas y dunas, tengan o no vegetación. Según los términos de la Ley, unidades naturales que son diferentes a las playas, según se ha expuesto al principio, a efectos legales son consideradas como playas (dunas, marismas).
- El mar territorial y las aguas interiores.
- Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
- A estas zonas la ley suma las distintas accesiones a la ribera del mar o al mar ocasionadas por distintas causas (depósitos de materiales, retirada del mar, invasión por el mar, etc. -art. 4 y 5 de la Ley).
B. Limitaciones y servidumbres en la Ley.
Estas disposiciones tienen el carácter de mínimas y complementarias de las que dicten las Comunidades Autónomas, competencia que Andalucía ha comenzado a aplicar en la aprobación de la LOUA, con independencia de que la Administración del Estado tiene competencias para dictar normas para la protección de determinados tramos de costa (art. 21 y 22).
- Servidumbre de protección: comprende una franja de 100 metros tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar, es decir desde el limite interior de la playa, ampliables a 100 metros mas en los casos de necesidad de asegurar la efectividad de la servidumbre. En esta zona se permite la actividad de cultivos y plantaciones, obras e instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre, instalaciones deportivas descubiertas.
- Servidumbre de tránsito: comprende una franja de 6 metros tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Coincide por tanto con los primeros 6 metros de la servidumbre de protección. Esta zona deberá estar expedita para el paso público peatonal.
- Servidumbre de acceso al mar: recae sobre terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo terrestre, con la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso. La previsión de estas zonas deberá establecerse en los planes de ordenación territorial y urbanística, con un numero suficientes de accesos al mar que en las partes de suelo urbano y urbanizable estarán separados entre si 500 metros como máximo los accesos rodados y 200 metros como máximo los accesos peatonales.
- La zona de influencia: Por ultimo la Ley dispone que la ordenación territorial y urbanística ordenará una zona de influencia que será como mínimo 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar (los 100 primeros metros corresponderá a la zona de servidumbre de protección). Esta figura y su tratamiento se reitera en el texto de la ley autonómica (LOUA), que desarrolla esta normativa básica del Estado.
Los criterios que regula la Ley para esta zona (art. 30) son los siguientes:
- La previsión de reservas de suelo para aparcamientos de vehículos.
- Adaptación de las construcciones a lo establecido en la legislación urbanística, debiéndose evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes. La densidad de edificación nunca será superior a la media del SUP o SAU.
• El apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas tras le reforma producida en el 2002 por la mencionada Ley de medidas de acompañamientos a la Ley de presupuesto, queda recatado en los siguientes términos: Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. Se establecen, además, una serie de reglas que deberán aplicarse en la autorización de nuevos usos y construcciones. Con la reforma prevista, se establece que las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio o en el planeamiento urbanístico. Además, habrá que solicitar informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, aunque éstos no serán vinculantes para la Administración General del Estado.
5. El régimen establecido en la Ley 7/2002
La Ley andaluza, como se viene comentando, refuerza la atención a los temas ambientales y considera fines específicos de la norma el uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje y la adecuada utilización del litoral. Para profundizar en estos fines se utilizan los instrumentos propios de la legislación urbanística -clasificación de suelo, normativa, tipificación de infracciones y sanciones- y se incorporan algunas novedades.
La exposición de motivos de la Ley recoge como fin especifico de la ordenación urbanística -que se establece por el art. 3.2 g de la Ley- por primera vez de forma especifica en la legislación urbanística que ha estado vigente en nuestro Estado, la protección y adecuada utilización del litoral (en el marco de la protección del medio ambiente y del paisaje). Se pretende por la Ley su tratamiento en los contenidos básicos de los planes urbanísticos, en la clasificación de suelos e incluso se tipifica específicamente como infracción, con su sanción respectiva. Una cuestión particular es el régimen de usos que permite en las zonas de servidumbre de protección que estén incluidos en ámbitos cuya urbanización esté aprobada.
– En lo que respecta a su tratamiento en los planes urbanísticos, se obliga al establecimiento, en el ámbito de la ordenación estructural del municipio, de una normativa para la protección y adecuada utilización del litoral, como parte justamente de la ordenación estructural de los Planes Generales de ordenación urbanística, debiendo delimitar asimismo en dicho planeamiento una zona de influencia del litoral, con una anchura como minino de 500 metros (acorde con lo estipulado en la vigente Ley de Costas) pudiéndose extender en razón de las características del territorio.
En esa zona de influencia el art. 17.6 exige que se evite la urbanización continua y las pantallas de edificación ( en la línea establecida por la Ley de Costas, y que conlleva asimismo el establecimiento de un régimen especial para las actuaciones turísticas (con una densidad que debe dificultar las pantallas de edificación) y determina como preferente la localización en ella de las zonas de uso público, junto a los terrenos adyacentes a la zona de servidumbre de protección.
– Respecto a los terrenos afectados por las zonas de servidumbre de protección del litoral, avanza en el freno a usos privados de la zona y así establece que en las zonas que no se encuentre aun en curso de ejecución, el instrumento de planeamiento que los ordene los destinará a espacios libres de uso público.
Por contra para aquellos terrenos dentro de la servidumbre de protección, que a la fecha de la Ley no se encontraban ordenados, la Ley en su art. 46.1 dispone su consideración como SNU por el hecho de estar sujetos al régimen de protección regulado por la legislación administrativa (hecho que ya engloba el motivo detallado en el apartado a) de dicho apartado 1 del artículo), y que tendrán la consideración de SNU de especial protección por determinación del art. 46.2.a.
En general la nueva norma añade importantes precisiones que desarrollan y/o complementan lo dispuesto en la Ley estatal 9/1998. De ellas las que tienen mayor repercusión ambiental, ordenadas según las diferentes categorías de suelo no urbanizable que la Ley propone, son:
• Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica.
Es decir:
• Terrenos de dominio público natural (aguas y costas) o afectados por sus servidumbres por razón de éstos, “cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características”.
Ello en la práctica significa que cauces públicos, lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses, zona marítimo-terrestre, playas y acantilados, se deben clasificar como Suelo No Urbanizable. Además esa clasificación también se debe aplicar a los terrenos afectados por limitaciones o servidumbres como hemos afirmado, aunque algunos autores no consideren que sea en todo caso sino sólo cuando la efectividad de aquellas así lo exija, lo que podrá venir impuesto por la legislación o el planeamiento territorial o sectorial o por el propio planeamiento urbanístico. Esta efectividad de suyo siempre exigirá su clasificación como SNU.
– Finalmente aparte de la zona de servidumbre de protección el plan general podrá clasificar como SNU aquellos terrenos que se consideren necesarios para la protección del litoral (art. 46.1.d)
6. La defensa de la zona de servidumbre de protección y de la zona de influencia desde la perspectiva del desarrollo sostenible
La Agenda 21 Andalucía, como documento derivado de la Agenda 21 aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y desarrollo, en Río de Janeiro en 1992, tiene un carácter contextual y estratégico en el sistema socio económico en Andalucía. Si la Agenda 21 es un programa global de acción en todas la áreas relacionadas con el desarrollo sostenible del planeta, como recoge las Bases para la Agenda 21 Andalucía, ésta -a fin de cumplir las exigencias de cambio en las actividades de desarrollo económico, que se base en una nueva comprensión del impacto del comportamiento humano sobre el medio ambiente- persigue conseguir una autentica política medioambiental autonómica que parta de un proceso de planificación.
Desde esta perspectiva la conservación de las costas de Andalucía es enfocada dentro del ámbito de la ordenación de la zona contigua a la ribera del mar, analizando o preocupándose en la excesiva carga turística estacional y en los procesos importantes de contaminación de carácter urbano. En el aspecto de la ordenación territorial exige la directriz 2.A, de las Bases la incorporación en los planes y programas de estrategias necesarias para la gestión, conservación y recuperación de las zonas costeras, donde es imprescindible el respeto de los procesos naturales de dinámica litoral y los habitats marinos. Respecto a la protección del litoral integra la zona intermareal, marismas estuarios, dunas y acantilados.
En la directriz 10, exponiendo la realidad de la fragilidad de la zona del litoral y la necesidad de compatibilizar sus diferentes usos, concreta la principales tensiones que se dan en la zona: las infraestructuras portuarias, las instalaciones para producción de energía, la agricultura intensiva, la concentración de la población, la presión urbanística el turismo…
Contempla que la Agenda 21 Andalucía debe considerar entre otras aspectos: la compatibilidad de los usos de litoral con su equilibrio ecológico, el uso de los medios normativos y diseño de instrumentos de este tipo para evitar la degradación de la costa, el desarrollo de los criterios de ordenación ya establecidos para las distintas unidades naturales del litoral y la realización de planes de ordenación territorial por ámbitos subregionales; la puesta en practica de un turismo litoral de calidad ligado a un urbanismo integrado en el medio, haciendo primar las instalaciones efímeras y las de impacto reversible.
La Estrategia Andaluza de desarrollo sostenible -Agenda 21 Andalucía recoge como orientaciones las directrices asentadas en las Bases sobre conservación y recuperación de las zonas costeras, respetando los proceso naturales de dinámica natural, la protección del litoral desde la zona de dominio publico hasta 200 metros de profundidad, y pos su especial relevancia:
- La ordenación profunda del litoral que permita una compatibilización de los usos del litoral con su equilibrio ecológico, evitando aquellos que lo alteren de forma importante e irreversible (especialmente el crecimiento urbanístico excesivo y desordenado) y la racionalización de las infraestructuras y accesos al frente costero, favoreciendo accesos en peine.
- favorecer la protección integral de los ecosistemas litorales: terrenos forestales, dunas arrecifes, acantilados.
- el desarrollo de criterios de ordenación ya establecidos para las distintas unidades naturales del litoral.
Por su parte en la directriz 11 que trata del turismo sostenible, en lo que respecta al litoral exige una evaluación de la capacidad de carga turística. En la estrategia andaluza la evaluación de la capacidad de carga turística ha de realizarse en función de unos factores específicos: la conservación del patrimonio natural, paisajístico e histórico-cultural y la propia realidad social de estos territorios.
En este sentido el modelo turístico vigente en el litoral, basado en la lógica de maximizar los beneficios económicos de una expansión turística sin límites, ha venido acumulando toda una serie de desequilibrios que han acabado por poner en evidencia su insostenibilidad y debilidad estratégica.
El desbordamiento de la capacidad de carga del litoral, que trata las Bases de la Agenda 21, provocando un deterioro general de los ecosistemas costeros, ha originado a su vez una perdida de atractivo turístico.
La propia adopción de Agenda 21 por el sector turístico, se llevó a cabo en la OMT en 1994, que adoptó el concepto de turismo sostenible como aquel que responde a las necesidades de los turistas actuales y las regiones receptivas, protegiendo y agrandando las oportunidades del futuro. Se le representa como rector de todos los recursos de modo que las necesidades económicas, sociales y estéticas puedan ser satisfechas manteniendo la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas en defensa de la vida.
Los efectos del exceso de urbanización pueden desglosarse en lo visible al ciudadano general y en otros no tan evidentes: así junto a la transformación y desnaturalización del paisaje, están otros como los procesos recesivos de la biodiversidad, de la flora y la fauna, el deterioro del sistema hídrico y los acuíferos, las alteraciones de la línea litoral, la transformación de las dinámicas marinas y del suelo.
Todo ello redunda a su vez en un menor atractivo y competitividad turística.
En definitiva el desarrollo reglamentario de la LOUA, como decisivo paso de lege ferenda en esta materia, requiere que concrete en mayor profundidad las formas de protección y sus condiciones de ordenación o preservación en función de todos estos elementos que se han expuesto y que se están integrando de forma completa en todos los sectores de la sociedad. De la misma forma a nivel de gestión administrativa deviene imprescindible el establecimiento de un nuevo compromiso interinstitucional sobre el litoral en el que se constituyan entidades, al igual que en Francia y Reino Unido dedicadas a rescatar y recuperar tramos de costa amenazados por la urbanización.
Referencias bibliográficas
- MARTINEZ ESCUDERO, L. Playas y Costas. Su régimen jurídico administrativo. 2ª ed., Edit. Montecorvo. 1985.
- INFORME 2002 DE MEDIO AMBIENTE EN ANDALUCIA. Consejería de Medio Ambiente.
- FERNANDEZ PALACIOS CARMONA A., y J., GIL GOMEZ, B.J., El litoral (Guías naturalisticas de la provincia de Cádiz) edit. Diputación de Cádiz.1988.
- BASES PARA LA AGENDA 21 ANDALUCIA. Consejería de Medio Ambiente. 1999.
- ESTRATEGIA ANDALUZA DE DESARROLLO SOTENIBLE. AGENDA 21 ANDALUCIA. CMA. 2000