Las vías pecuarias son bienes de dominio público, y por tanto destinados principalmente al uso ganadero y a usos compatibles turístico-recreativo y ecológico mediante el uso general por todas las personas.
Los trazados y finalidades de las vías pecuarias para el ejercicio de su función de uso principal, y su función para los usos compatibles y complementarios que regula la legislación de vías pecuarias, son de relevante importancia para articular la revalorización del uso medioambiental y de ocio ciudadano.
Tiene como objeto este artículo plantear las actuaciones reguladas en nuestro ordenamiento juridico sobre la recuperación de la posesión publica de los terrenos usurpados de vías pecuarias y las acciones jurídicas al alcance de personas físicas, y personas jurídicas, con vinculación o intereses legítimos en la conservación y recuperación del estado y naturaleza de las vias pecuarias.
Su finalidad es exponer el marco de intervención legal para la recuperación de la posesión y el pleno dominio de los terrenos usurpados de vías pecuarias, donde se contempla las obligaciones administrativas en los concretos términos establecidos por la legislación de vias pecuarias para ejecutar la recuperación de los terrenos de dominio público usurpados.
1.- INTRODUCCIÓN.
La Ley estatal de Vías Pecuarias 3/1995 al establecer el régimen jurídico de estas vías, señala la competencia exclusiva del Estado atribuida en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.23 CE que junto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, establece también la “legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”.
La Ley establece la naturaleza demanial de las vías pecuarias y atribuye su titularidad a las Comunidades Autónomas, cuya actuación “deberá estar orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como garantizar el uso público de la misma”, voluntad que se plasma en las finalidades del artículo 3.
Uno de los fines de la actuación competencial de las comunidades autónomas en relación con las vías pecuarias es el de “Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturales valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias […]”,
2.-EL DOMINIO PUBLICO CAÑADIEGO Y SU DESLINDE.
Este tipo de caminos se encuentran afectados al uso general, teniendo carácter de bienes de dominio público (art. 2 y 3 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias). Desde el acto de clasificación de las vias pecuarias es reconocido por la jurisprudencia de forma permanente que por dicho acto ya se indica el carácter de bien de dominio público de los terrenos.
Con arreglo al artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, precepto de naturaleza básica, la Clasificación de las vías pecuarias determina la existencia de las mismas, así como sus características básicas, en cuando a anchura y trazado. Con posterioridad al acto de clasificación, el procedimiento de deslinde representa la declaración de la posesión de lo deslindado.
La recuperación de oficio de las vías pecuarias procederá cuando la ocupación posesoria carezca de la oportuna autorización o concesión de uso demanial, lo que permite que la Administración ejerza esta acción interdictal sin necesidad de prejuzgar cuestión alguna de propiedad (si bien en el caso del dominio pecuario ya ha quedado patente que la resolución de deslinde determina por si mismo la titularidad dominical de los terrenos), de modo que –como tiene declarado la jurisprudencia–, la potestad publica puede actuar tanto contra el detentador de un bien de titularidad pública constatada como de titularidad presuntamente pública, por lo que su ejercicio incluso no está supeditado al previo deslinde. Ahora bien, en estos casos, la jurisprudencia viene exigiendo la «existencia de una prueba completa y acabada”.
El deslinde, como resulta de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Aragón de Vías Pecuarias 10/05, de 11 de noviembre , (LVP) es una actuación administrativa que sirve para concretar los linderos de las vías pecuarias, pero en modo alguno es requisito sine qua non para que aquéllas existan.
Las SSTSJ de Andalucía, Málaga y Sevilla, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª y 3ª, de 23 de febrero y 5 de diciembre de 2007, respectivamente, al pronunciarse sobre los requisitos para ejercitar la potestad de recuperación de oficio, lo hace, entre otros, sobre la existencia del camino y el dominio o el uso público, ya que tratándose de una recuperación posesoria, similar a la acción interdictal, es suficiente con acreditar el uso público del bien y la desposesión o perturbación de esa posesión por un acto unilateral de tercero.
El acto resolutorio de deslinde de las vías pecuarias declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Junta de Andalucía. Este acto supone un título de posesión pleno, siendo irrelevante jurídicamente la posible existencia o no de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad sobre tales terrenos a favor de un particular, dado que tanto la legislación especial de Vías Pecuarias (art. 8 de la Ley 3/1995) como otras legislaciónes especificas en materia de Aguas (art. 95 del Texto refundido de Ley de Aguas de 20-07-2001) o de Costas (art. 13 de la Ley 22/1988) otorgan al deslinde efectos declarativos de la posesión y de la titularidad demanial, a la vez que confiere a dicho título eficacia prevalente respecto a las titularidades registrales contradictorias, lo que eleva el alcance y efectos de esta potestad de deslinde mucho más allá de los provisionales efectos declarativos de la posesión que le confiere la legislación general sobre patrimonios públicos.
La aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo, y en caso de terrenos que nunca hayan accedido al Registro, para inmatricular a favor de la comunidad autónoma (art. 8.3 y 4 Ley 3/1995).
3.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS INFRACCIONES DE OCUPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
En nuestro ordenamiento jurídico se recoge y dispone la autonomía del régimen de restablecimiento del orden jurídico consistente en la restauración de los terrenos a su estado posesorio por la administración respecto al régimen sancionador c por la ocupación o usurpación de terrenos de dominio publico.
La STSJ de Extremadura de 29 de abril de 1999, recoge concluyentemente que constatada la ocupación ilegal de una colada (en este caso por las obras de un Ayuntamiento), se señala que aunque haya prescrito la infracción cometida, persiste la obligación de reparar la realidad física alterada, por lo que confirma la orden que se había dirigido al Ayuntamiento de demolición de las obras y de restablecimiento del terreno para el adecuado tránsito como vía pecuaria.
La Sentencia T.S. (Sala 3) de 27 de marzo de 2013 asienta claramente esta situación, determinando que no hay incompatibilidad entre el archivo del expediente sancionador con la obligación expresa establecida por la Ley de Vías Pecuarias de reparar el daño causado y restaurar la misma para lo cual no hay un plazo por tratarse de bienes de dominio público.
La independencia de ambas potestades es notoria, y de modo paralelo a la tramitación del expediente sancionador cabe acordar lo necesario para que la situación física alterada sea puesta a su situación anterior recuperando así la vía pecuaria su estado primigenio. Esta actuación es distinta en su naturaleza y finalidad de la sanción que, en su caso, pueda llegar a imponerse. Por ello, aunque la sanción no proceda finalmente por causa de prescripción o de caducidad, ello no significa que deba entenderse fenecida también la actuación seguida para obtener la reposición de lo alterado.
La independencia de la potestad sancionadora respecto a la potestad de restauración de la realidad física alterada por actuaciones al margen del derecho y sobre la compatibilidad de ambas potestades, se indica en el artículo 130.2 de la LRJCA. Dicho precepto, al regular el principio de responsabilidad dentro de potestad sancionadora señala que » Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente «.
La independencia y compatibilidad de ambas potestades determina que su ejercicio se rija por principios y plazos diferentes, entre ellos el de caducidad, pues así como en materia sancionadora la caducidad es principio esencial y su vencimiento está en función de la gravedad de la infracción cometida, el ejercicio de acción de restauración tiene sus propios plazos, distintos y más amplios, que serán los previstos en la norma y, en el caso de vías pecuarias, por tratarse de bienes de dominio público, su ejercicio no está sujeto a plazo (ex artículo 55.2 de la Ley 33/2003, de 23 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
En consecuencia se proclama la compatibilidad que es expresamente declarada en el ámbito del dominio público pecuario, en el articulo 20.1 de la Ley 3/1995, estatal de Vías Pecuarias, precepto que tiene el carácter de básico y con arreglo al cual, «sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria el ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
4.- COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES EXPRESAS DE LAS ADMINISTRACIONES EN LA DEFENSA DE LAS VIAS PECUARIAS.
En palabras de nuestra doctrina jurisprudencial, en materia de bienes de dominio público, precisamente por la satisfacción del interés general al que sirve el bien, el ejercicio de la potestad de adoptar las medidas de restauración se reviste de caracteres especiales relacionados con la defensa del bien, hasta el punto de convertirse en deber de la Administración titular del bien, como así se desprende del artículo 6.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que, al regular los principios a los que debe ajustarse la actuación de las Administraciones sobre los bienes que integran el dominio público, cita, como uno más, el «ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad», principio que se enfatiza en el artículo 28 de ese mismo texto legal —precepto que tiene el carácter de básico— al convertir en obligación de las Administraciones la defensa y protección de su patrimonio.
, Se señala que » protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativa y judiciales que sean procedentes para ello«;y que, en fin, tratándose de vías pecuarias, el artículo 3 de la Ley estatal 3/1995, precepto que tiene el carácter de básico, dispone que la actuaciones de las Comunidades Autónomas sobre estas vías perseguirá, entre otros fines, los de:
«b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias» y «c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios».
Las actuaciones de las Administraciones como titulares del dominio público cañadiego deberán estar orientadas hacia la preservación y adecuación de sus elementos, así como a garantizar el uso público de las mismas.
Entre las facultades para la defensa de las vías pecuarias de corte ejecutorio o reivindicativo destacan las clásicas potestades de recuperación de oficio o interdictum proprium y la de desahucio administrativo. Estas potestades de defensa demanial pueden entenderse comprendidas en la genérica cláusula remisoria del art. 5.f) de la Ley 3/1995. Más claramente, y en el ámbito territorial de Andalucía, la aplicabilidad de estas prerrogativas al ámbito del demanio cañadiego se recoge por los artículos 8 y 27 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998., y asimismo deriva del carácter básico con que las contempla la LPAP junto a la potestad de recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida de bienes y derechos tradicionalmente contenida en la legislación patrimonial (art. 55 LPAP).
Este deber expreso que incumbe a la Consejería de Desarrollo sostenible incluye, pues, además de realizar el deslinde de las vías pecuarias, la obligación de la recuperación de oficio sobre la posesión de las vías pecuarias que hayan sido usurpadas, recogida por diferente normativa de aplicación (Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de los art. 21 y 111 de la Ley 4/1986, y especialmente de los artículos 8 y 27 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998).
-. La ausencia de potestad de discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la defensa de los bienes públicos.
Las competencias que corresponden a la Administración, en este tipo de asuntos de defensa de las vías pecuarias, al igual que a otros órganos en otras materias (defensa de la legalidad urbanística, defensa del dominio público hidráulico o del patrimonio histórico artístico, etc.), en virtud de las leyes sectoriales especificas, conforman un conjunto de potestades-facultades y de deberes-obligaciones, y entre los deberes que integra la competencia se halla el de la propia irrenunciabilidad de esta. Como bien expone la doctrina, si la competencia es irrenunciable es porque no es un derecho, sino la obligación de ejercitar determinada potestad, pues si los derechos subjetivos suelen ser renunciables, y así cabe librar sus correlativas obligaciones, las obligaciones establecidas por el Derecho objetivo no pueden ser objeto de libramiento en el Derecho Público
La Administración ante hechos de usurpación de terrenos de dominio publico queda constituida en el deber, en este caso concreto, de ejercitar la potestad de recuperación por cuanto la materia de la defensa de los bienes públicos tiene carácter reglado. El órgano que ostenta una competencia en la materia –competencia que es irrenunciable- está obligado a tomar una decisión acerca del hecho denunciado o del objeto de intimación sin poder permanecer silente.
No está sujeto el ejercicio de esa competencia, de ese deber, a la consideración por la Administración competente de determinar ella por si misma, cual es el momento adecuado en que se ha de iniciar el expediente para la defensa de los bienes de dominio público. La defensa y recuperación de los bienes de dominio público es una materia cuyo ejercicio esta perfectamente prefigurado por el Ordenamiento jurídico, y en concreto por la legislación sectorial existente para estos bienes, y específicamente en nuestro caso, para las vías pecuarias.
La Administración no dispone de discrecionalidad para decidir que bienes públicos defiende y cuáles no, y para decidir qué momento, fecha, o año es “adecuado” para ejercitar esa potestad de defensa de los bienes públicos.
Como bien expone la doctrina, si la competencia es irrenunciable es porque no es un derecho, sino la obligación de ejercitar determinada potestad, pues si los derechos subjetivos suelen ser renunciables, y asi cabe librar sus correlativas obligaciones, las obligaciones establecidas por el Derecho objetivo no pueden ser objeto de libramiento en el Derecho Público.
5.- LA JURISPRUDENCIA SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA DE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS CAMINOS PÚBLICOS.
Dispone expresamente el art. 111 de la Ley 4/1986 que quienes tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos de dominio público o privado de la Comunidad autónoma están obligados a su custodia y conservación, entre otras obligaciones.
Nuestra doctrina reconoce que para las Administraciones Públicas, la conservación de sus bienes constituye no sólo un derecho, sino un deber (SSTS de 23 de septiembre de 1980, 13 de abril de 1981, 12 de febrero de 1986 entre otras muchas).
A fin de cuentas, como afirma y sostiene la mayor parte de la doctrina la potestad sancionadora y de defensa de los bienes públicos tiene carácter reglado, no discrecional, y niega a la administración toda libertad para decidir la incoación o no del procedimiento y de acordar o no la sanción y la recuperación del bien público dañado o despojado. En esta línea ya se pronunciaba el T.S. en veteranas sentencias sobre la materia: sentencia de 24 de septiembre de 1976 (R1976-4564); de 25 de mayo de 1987 RJ 1987-5844), y la de 4 de febrero de 1992 (RJ 1992, 2245).
Por su parte el Fundamento de derecho quinto -último párrafo-, de la Sentencia T.S. (Sala 3) de 27 de marzo de 2013 reafirma que:
Añádase a ello que, en materia de bienes de dominio público, precisamente por la satisfacción del interés general al que sirve el bien, el ejercicio de la potestad de adoptar las medidas de restauración se reviste de caracteres especiales relacionados con la defensa del bien, hasta el punto de convertirse en deber de la Administración titular del bien, como así se desprende del artículo 6.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que, al regular los principios a los que debe ajustarse la actuación de las Administrativas sobre los bienes que integran el dominio público, citando, como uno más, el «ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad», principio que se enfatiza en el artículo 28 de ese mismo texto legal —precepto que tiene el carácter de básico— al convertir en obligación de las Administraciones la defensa y protección de su patrimonio.
El legislador no configura este tipo de acciones como actuaciones potestativas, antes al contrario, estamos ante una competencia que tiene el carácter de imperativa y necesaria, precisamente por la naturaleza del interés que viene a protegerse, que no es otro que la consecución de sus fines por parte de la Administración través del conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenecen. Así lo tiene declarado la jurisprudencia en Sentencias tales como la del TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2003 revocada parcialmente por la STS de 16 de enero de 2007 (Ponente: Méndez Barrera) en su FD Séptimo “ ...y que por lo tanto puede ejercitarla de forma discrecional y cuando lo estime oportuno, lo que no es admisible, pues no es una simple facultad sino una obligación” , o en la STS de 6 de junio de 1990, recogida a su vez en la STS de 23 de abril de 2001 [Ponente: Xiol Ríos], cuando señala en su FD Séptimo que “El ejercicio de la potestad defensora de los bienesde dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues sihay algo que está sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer, si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares.”
6.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ASOCIACIONES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL EN LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN PUBLICA DE LOS TERRENOS.
Nuestro Alto Tribunal recoge en su doctrina la legitimación de personas físicas y jurídicas determinadas para intervenir en la recuperación de terrenos de dominio público.
Sobre la legitimación activa de las asociaciones para la defensa de las vías pecuarias, hay que señalar la sentencia referida de la Sala de lo Contencioso, sección 4, de 3-12-2008 (rec. 5550/ 2006). La misma reconoce la existencia de legitimación activa para formular acciones en defensa de las vías pecuarias.
Queda manifiesta la legitimidad al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) en su artículo 2.
En este sentido, existe una relación material univoca entre el sujeto (la asociación en cuestión) y el objeto de la pretensión en referencia a un interés en sentido propio, identificado y especifico. De este modo junto a la genérica legitimación que la ley jurisdiccional reconoce a favor de corporaciones, asociaciones, grupos de afectados…, esta legitimación se expande con la acentuación actualmente de la idea de los intereses colectivos o de grupo, según continuada jurisprudencia del T.S y del T.C.
El hecho de ser reconocida la acción popular a las asociaciones medioambientales no lo es a partir de la terminación de los procedimientos administrativos sino que la propia esencia de las acciones populares que insten la iniciación de procedimientos de restauración de la legalidad, supone que dicha accionante popular es una parte mas ya en el procedimiento administrativo que se tramite hasta su resolución respecto a la infracción (y no solo en un procedimiento judicial posterior).
.- La legitimación de los PARTICULARES.
La legitimación activa viene dada a favor de las personas particulares para ejercer acciones declarativas del dominio por ser el titular de dicho bien una administración pública, teniendo en concreto los ciudadanos una relación de derecho de paso y transito sobre la vía pecuaria, cuando es discutida por los sujetos usurpadores o que ejecutan intrusiones en la via pecuaria. Se fundamente en una necesidad especial del particular ciudadano para su declaración de dominio público de tales terrenos por el transito que ha realizado siempre sobre estos terrenos, y requiere una necesidad actual de tutela por la controversia originada por los que usurpan el terreno.
Al ser el derecho al uso y utilización del camino lo que cabe reclamar, ello comporta su posesión del derecho, ello representa y viene a ser la base material para su ejercicio, amparándose en el procedimiento declarativo.
Citamos en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 (RJ 1994/9317).
Por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª en sentencia de fecha 19-01-2005 (rec. de apelación 367/2004) se resume la procedencia de la interposición de acciones meramente declarativas sobre bienes públicos cuando lo que se pretende es que se declare la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida.
7.- MARCO DE ACCIONES LEGALES PARA LA RECUPERACIÓN POSESORIA DE LOS TERRENOS.
Es pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la finalidad última de una denuncia administrativa es promover o impulsar la actividad administrativa, constituyendo a la Administración en el deber de ejercitar la potestad que tiene atribuida, en los casos que esta potestad tenga un carácter reglado. Constituye pues una intimación a la acción, o advertencia que se hace al órgano sobre el alcance de su competencia, que siendo irrenunciable, le obliga a tomar una decisión acerca del hecho denunciado: incoar o no el procedimiento correspondiente; sin permanecer silente.
Señala la Sent. del TS de 21 de febrero de 1983 (RJ 1983,916) que en el supuesto de haberse formulado una denuncia, la administración tiene obligación de realizar los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos denunciados. Hecho lo cual, habrá de decidir acerca de la iniciación o no del procedimiento correspondiente, en función de la veracidad de los hechos denunciados y del carácter reglado de la potestad – en nuestro caso de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
La Via administrativa y contencioso-administrativa.
Ante una pretensión formulada ante la Administración autonómica de instar a que se inicie el correspondiente procedimiento, no cabe a la misma decidir si defiende o no los bienes públicos , en que momento, una vez que se ha acreditado ante ella los hechos y que se ha dado un reconocimiento por la propia administración de las ocupaciones e intrusiones realizadas en la vía pecuaria. La existencia de unos hechos determinantes y veraces constituyen el supuesto de hecho habilitante del ejercicio de la acción por las personas legitimadas para que la Administración proceda al inició y tramitación del procedimiento de recuperación de la posesión sobre los terrenos usurpados.
La intimación se hace al organismo competente sobre sus funciones de conservación y defensa de las vías pecuarias (cuál es la recuperación, de oficio o a instancia de persona interesada, de los tramos de esas vías pecuarias que han sido objeto de ocupación o instalación de obstáculos u otros elementos que impiden el tránsito, tales como roturaciones, plantaciones no autorizadas, etc.) y que siendo irrenunciables dichas funciones, le obliga a tomar una decisión acerca de la intimación presentada.
De tal modo lo considera el Tribunal Supremo en la sentencia que a continuación exponemos, Sent. de la Sala de lo Contencioso, sección 4, de 3-12-2008 (rec. 5550/ 2006), en su Fundamento de derecho octavo:
“Ninguna duda ofrece que la Administración en este supuesto incurrió en inactividad. Las Comunidades Autónomas, en nuestro caso la Comunidad de Madrid, poseen competencia en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de vías pecuarias, según el art. 27.1.3 de su Estatuto de Autonomía , Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , y su Ley reguladora de Vías Pecuarias, Ley 8/1998,de 15 de junio, que dispone en el art. 3 que «las vías pecuarias son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables» y el art. 11 que se refiere a la recuperación de oficio manifiesta que «1 . La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.
-La via jurisdiccional civil.
Es en el orden jurisdiccional civil donde se ventilan las cuestiones y litigios sobre derechos reales. las cuestiones de propiedad que se susciten sobre cualquier bien inmueble se resuelve ante la jurisdicción ordinaria. Asi se recoge en diversas sentencias.
El Tribunal Supremo, 7 de octubre de 1982, 1ª sección, sent. nº 388, ilustra que ya en la antigua sentencia de la Sala de 11 de abril de 1898 (cuarto considerando de los Fundamentos de derecho) se proclama que “los particulares pueden pretender ante los tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen” .
La acción declarativa de dominio sobre terrenos de dominio publico, tiene por finalidad obtener que se declare el derecho al uso y utilización de determinados terrenos de la vía pecuaria, que naturalmente comporta su posesión a favor del particular, pero no como dueño, no como poseedor en concepto de tal, sino solo exclusivamente de aquel derecho de uso y utilización sobre camino publico, en cuanto supone el medio o base material para su ejercicio del que se ha visto privado por aquellos que lo están poseyendo indebidamente; y en consecuencia se obligue a los que usurpan -que discuten el derecho de propiedad pública sobre esos terrenos- a que reconozcan la existencia de la titularidad dominical de la Administración sobre esos terrenos de la vía pecuaria; con pleno reconocimiento en favor de la misma, tanto de la propiedad como del ius possidendi del bien.
Se pretende pues por el particular legitimado que se declare la existencia de una concreta relación de derecho discutida por los intrusos en los terrenos,, siendo reiterada la doctrina (SSTS de 26-02-1999 -RJ 1999, 1416-; de 18-07-1997 -RJ 1997, 5517-; de 21-10-2003 -RJ 2003, 7515-) que puede valerse de esta acción quien tiene una necesidad actual de tutela al oponerse la parte contraria al derecho.
La utilización del camino por el particular transeunte o vecinos colindantes a los tramos usurpados se basa en un título no de propiedad o servidumbre sino por ser tales terrenos un camino público, y ese es el título que se esgrime para poder seguir utilizando el camino.
Siendo el derecho al uso y utilización del camino lo que se reclama, ello comporta su posesión para ser la base material para su ejercicio, amparándose en el procedimiento declarativo.
Es admitido, que si bien un camino público, no puede ser susceptible de apropiación y por tanto de posesión por parte de quienes presenta la acción civil, si que se tiene el amparo de pretender la posesión del derecho de paso ejercitándolo sobre el camino con pleno reconocimiento de la propiedad y del ius possedendi del bien en cuestión a favor de la administración publica.
Se trata -como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª de 5-07-2004, que recoge la doctrina señalada por el Tribunal Supremo, en su Fundamento cuarto que citamos- sobre la naturaleza pública de un camino:
En esta sentencia se trataba de un camino público utilizado desde tiempo inmemorial por los causantes de los actores, por estos mismos y por todos los que quisieran tener acceso a una playa o como medio de llegar a sus propios fundos sin tener que atravesar los colindantes. Para hacer valer el derecho a seguir usando del camino, los actores ejercitaron la acción declarativa del art. 1653 de la LEC (pues el interdicto no era posible porque había transcurrido más de un año desde el despojo), y con referencia a esa acción, la sentencia declara que «siendo este derecho al uso y utilización del camino lo único que se reclamó, que naturalmente comportaba su posesión, pero no como dueños, ni como poseedores en concepto de tales -pues lo eran exclusivamente de aquel derecho- sino sólo en cuanto suponía el medio o base material para su ejercicio, del que se veían privados por la ocupación arbitraria de la entidad demandada que lo estaba poseyendo indebidamente, amparándose en el procedimiento declarativo que permite el art. 1653 de la LEC , sin necesidad de la vía interdictal del art. 446 en relación con los460 y 1968 del CC , que, de suyo, habida cuenta su carácter expeditivo y urgente, está reservado a las situaciones posesorias de hecho».460 y 1968 del CC , que, de suyo, habida cuenta su carácter expeditivo y urgente, está reservado a las situaciones posesorias de hecho».