El marco legal del Patrimonio Municipal de suelo en Andalucía y Análisis de la aplicación del P.M.S. en el municipio de Chiclana de la Frontera

1. REGULACIÓN LEGAL

A. Antecedentes Normativos.

El Patrimonio Municipal de Suelo se estableció por primera vez en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955, con la intención de prevenir, encauzar y desarrollar la expansión urbana de las poblaciones de más de 50.000 habitantes y capitales de provincia.

– Con posterioridad  las leyes de suelo promulgadas por el Estado fueron paulatinamente ampliándolo para intentar alcanzar diversos propósitos:

  • En primer lugar la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, estableció la obligación de consignar una cantidad equivalente a un 5% del presupuesto del Ayuntamiento para destinarlo al patrimonio municipal de suelo.
  • Posteriormenteel TRLS de 1976 (art. 84, 89 y ss.) reforzó la institución incorporándole  la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento urbanístico, y en su caso los excesos de aprovechamiento una vez compensados los déficit de aprovechamiento reales de fincas sobre el patrimonializable a que tendrían derecho, y se asignaba al Patrimonio Municipal de Suelo unos fines genéricos en tanto que  concebido como instrumento para el desarrollo técnico y económico de los núcleos de población.
  • Finalmente el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1992 hizo obligatoria la constitución del PMS en todos los municipios que tuviesen aprobados planeamiento general. Asimismo, la constitución de reservas de terrenos para el PMS y la consignación del 5% de cada presupuesto ordinario anual (art. 281) durante el plazo de vigencia del Plan eran exigencias vinculantes para los Ayuntamientos, a fin de integrarlos como elementos del Patrimonio Municipal de Suelo.

Los terrenos del Patrimonio Municipal de Suelo podían ser enajenados (o bien ser objeto de cesión) con base en 2 causas: la conveniencia de edificar los terrenos, o para el cumplimiento de los objetivos del PGOU; y podía efectuarse la venta, bien mediante subasta pública, o bien directamente (si era para usos de edificios públicos, o viviendas protegidas). Los ingresos por estas enajenaciones debían destinarse a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo.

– Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en relación con la institución que nos ocupa, solo permanecían vigentes del TRLS de 1992 los artículos 276 (que no fue objeto de impugnación) y 280.1, (que fue expresamente declarado constitucional por entenderse que responde al concepto de norma básica directamente vinculada a la planificación de la actividad económica general, con base en el art. 149.1.13 CE).

El TSJPV, en sentencia de 15-09-1998, expuso de forma muy aclaratoria que “la normativa a aplicar sobre Patrimonio Municipal de Suelo consiste en los artículos 89 a 91 del TRLS de 1976, los art. 276 y 280.1 del TRLS de 1992 y aquellos artículos del primero que tengan relación con las cuestiones planteadas, en especial los art. 165 a 170 y 172.”

– La Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en su Disposición derogatoria única, Apdo. 1, disponía como legislación básica estatal vigente lo regulado en el art. 276 (los fines del PMS y la utilización de los ingresos) y el art. 280.1 (el destino de los bienes del PMS, una vez urbanizados) del TRLS de 1992.

La legislación autonómica en esta materia tenia que tener en cuenta esta legislación básica de obligado cumplimiento. Podrá completarla o desarrollarla pero esta impedida de regular de forma que la contradiga o desvirtúe.

– La reciente Ley estatal 8/2007 del Suelo, ha derogado la Ley 6/1998, así como los art. 276 y 280.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

B. Regulación Vigente

1.– La regulación a partir de julio de 2007 del Patrimonio Municipal de Suelo queda recogida en la Ley 8/2007 (artículos 33 y 34) en lo que respecta a las finalidades del PMS y los destinos específicos de los bienes que lo integran, quedando estos aspectos recogidos de forma idéntica a la anterior regulación de 1992 (de la que deroga los art. 276 y 280.1), recogiéndose no obstante como uso o destino de los ingresos no sólo la conservación, administración y ampliación del PMS (únicamente financiando gastos de capital) sino añadiendo “ex novo” como usos: la construcción de viviendas de protección publica y los usos de interés social fijados por la ordenacion urbanística, que previamente la legislación sectorial lo haya legitimado así.

El régimen legal en Andalucía,  cuenta desde la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, con un desarrollo del régimen estatal (anteriormente regulado éste en el Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana,  y ahora regulado por lo previsto en los art. 33 y 34 de la Ley 8/2007). La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía en la regulación del PMS da prioridad, como ha sido tradicional, a la aplicación de la legislación urbanística sobre la legislación de bienes.

2.- La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía fundamentalmente, completa las finalidades del PMS establecidas por la legislación estatal (sus fines se establecen en el articulo 69): Partiendo de la finalidad recogida en el apartado c) (intervencion publica en el mercado del suelo, que es la concreción de la finalidad de regular el mercado de terrenos) se fija un fin ligado a ésta, centrándose éste otro fin en la oferta de suelo para la ejecución de viviendas protegidas.

3.- Naturaleza jurídica y composición del Patrimonio Municipal de Suelo

Tradicionalmente el PMS ha estado constituido por un patrimonio separado del resto del patrimonio del municipio, y del que forman parte un conjunto de bienes patrimoniales, principalmente terrenos.

A)– Resuelta la competencia para determinar la naturaleza y los bienes que integran el PMS -tras la anulación del art. 277 del Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, por la STC 61/1997-, siendo por tanto una materia de exclusiva competencia de las CC.AA., Andalucía ha fijado que serán bienes patrimoniales los que constituyan el PMS, quedando excluido por tanto los bienes de dominio publico o demaniales; sin embargo otras CCAA incluyen estos bienes en el PMS (Castilla-León, Galicia, Euskadi) considerando las dotaciones públicas como bienes integrantes del PMS.

En consecuencia los bienes destinados a un uso o servicio publico y los bienes comunales, están excluidos del PMS en Andalucía (cuyo concepto y características se encuentran recogidos en los art. 74 del Real Decreto 781/1986 que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y art. 2 de la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales en relación con el art. 79 LBRL), mientras que los bienes patrimoniales, integrados bien por aquellos que no están destinados al uso público, o afectados a un servicio publico, o bien por bienes en los que no consta su afectación, son los que de principio podría formar parte del Patrimonio Municipal de Suelo.

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, en su art. 5.2 recoge que tendrán, entre otros, el carácter de bienes patrimoniales los siguientes:

a) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos de capital de empresas, cooperativas, asociaciones o de cualquier otra fórmula asociativa que pertenezcan al ente local.

b) Los bienes adjudicados a las Entidades Locales en virtud del procedimiento recaudatorio seguido contra los deudores tributarios.

c) Las parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.

No se incluye por tanto en el PMS los caminos, carreteras, calles, parques, plazas, y demás obras públicas en cuanto que bienes de uso publico; ni los terrenos y edificios destinados al cumplimiento de fines públicos de las entidades locales, entre ellos los mataderos, museos, escuelas, campos de deportes, y cualesquiera otros bienes directamente destinados a las prestaciones de servicios públicos o administrativos, y tampoco formarán parte del PMS aquellos bienes patrimoniales que la legislación urbanística no haya afectado a este registro o régimen.

En esta clasificación de bienes que determina su posible integración o no en el PMS se da una excepción. Como se recoge por algunos autores (Venancio Gutiérrez Colomina entre otros) podrían formar parte del PMS los terrenos destinados a  dotaciones públicas, solo durante el periodo anterior a la circunstancia que determina su afectación al uso o servicio público, o bien una vez desafectadas. Incluso este autor analiza y se pronuncia por la validez de incorporar al PMS el derecho al aprovechamiento de las dotaciones pertenecientes al dominio público por el tiempo que no vayan a ser utilizadas por la Administración pública para uso o servicio publico. Afirmación ésta que no se termina de entender en tanto que por un lado la afectación de los inmuebles a su destino urbanístico (en este caso el uso publico previsto en el planeamiento) se produce desde el mismo momento de la cesión de derecho a la administración (art. 3.2 del Reglamento estatal de 1986 de Bienes de las Entidades locales) y por otro lado tales bienes aun durante el tiempo en que no son objeto de uso o servicio publico tampoco les es posible que tengan un aprovechamiento lucrativo –el planeamiento municipal no asigna aprovechamiento a estos usos-, o sean fuente de ingresos para el erario de la entidad (Real Decreto 1372/1986 -art. 6 Reglamento de Bienes de las entidades locales, salvo la adscripción de bienes patrimoniales a uso o servicio publico por menos de 25 años-).

B)- Regulada la composición del PMS, como circunscrita a los bienes patrimoniales, la ley autonómica ha flexibilizado aun mas el régimen jurídico de la normativa anterior, como se expone en Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía sobre fiscalización de los recursos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo, correspondiente al ejercicio 2004; pues ya  no todos los bienes patrimoniales de las Corporaciones Locales clasificados como suelo urbano o urbanizable por el Plan General, se integran en el Patrimonio municipal de suelo (art. 277 TRLS de 1992), de forma automática, sino sólo aquellos que se obtienen fundamentalmente en virtud de las cesiones por su participación en los aprovechamientos urbanísticos y los que así decide expresamente el Ayuntamiento.

No obstante, los que hayan sido así incorporados al PMS (por disposición legal del anterior TRLS  de 1992), seguirán integrándolos, no pudiéndose excluir del  PMS a partir de la entrada en vigor de la LOUA, pues la nueva regulación no puede tener carácter retroactivo, ya que de ser así se hubiera  fijado en alguna disposición transitoria. Así pues la no integración en el PMS de los suelos urbanos y urbanizables que no sean procedentes de una cesión urbanística, solo se referirá a los que la administración haya adquirido a partir de la entrada en vigor de la LOUA.

Los bienes y recursos que integran el patrimonio publico de suelo (esté o no constituido éste -art. 69.2-) son de 6 tipos (art. 72). De ellos los de mayor entidad y aplicación son el tipo b) y el tipo c):

  • Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones que corresponden a la Administración por su participación en los aprovechamientos urbanísticos, establecidos tanto por ley, como los derivados de convenios urbanísticos, siendo esta adición de gran importancia, por el alto numero de convenios urbanísticos que recogen estas cesiones.
    • No se incluye de principio los excedentes de aprovechamiento que se incorporan al patrimonio de la Administración, puesto que tienen un destino diferente como es el de compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones, o a propietarios con un aprovechamiento inferior al susceptible de apropiación en el área de reparto. El sobrante tras estas operaciones de compensación de aprovechamiento si se incluirá.
  • Los recursos consecuentes a la gestión de todos ellos (art. 71 in fine), es decir los ingresos que se obtengan de las enajenaciones de los bienes y de la explotación de los mismos.
  • El tipo c) de similar importancia son los pagos en metálico por monetarización de tales cesiones, así como cualesquiera otras aportaciones económicas realizadas en virtud de convenio distinta de la sustitución en metálico del aprovechamiento (recogido en el art. 30.2, regla 3ª).

Otros tipos de cierta importancia  y continuidad son los ingresos procedentes del tipo d) (prestación compensatoria en SNU, multas por infracciones urbanísticas y otros previstos en la Ley). Los demás recursos son aquellos que la Administración haya decidido que se incorporen al Patrimonio Municipal de Suelo.

C. Destino del PMS (fines específicos)

El Patrimonio Municipal de Suelo ha de constituirse como un patrimonio independiente y separado del restante patrimonio de la Administración.

Como se ha expuesto con anterioridad, tanto la regulación actual del Patrimonio Municipal de Suelo (recogida en la Ley 8/2007 (artículos 33 y 34) como la  anterior regulación del Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana 1992, establecen como destinos de los bienes del PMS: la construcción de viviendas de protección publica y los usos de interés social fijados por la ordenacion urbanística, que previamente la legislación sectorial lo posibilite.

En la línea de la doctrina que ha estudiado esta materia, del examen de los preceptos que regulan el Patrimonio público de Suelo, se observa que éste tiene unos fines específicos y otros fines genéricos, y  a la satisfacción de los específicos en el marco de las finalidades genéricas ha de destinarse el  Patrimonio Municipal de Suelo.

El destino de los bienes, o mejor expresado, sus fines específicos, vienen recogidos de la misma forma que en el anteriormente vigente art. 280.1 del TRLS  de 1992, y que ahora ha reiterado la nueva Ley 8/2007: la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección publica o a otros usos de interés social, una vez incorporados los terrenos al proceso de urbanización y edificación (es decir cuando el planeamiento se ha ultimado y se puede iniciar la fase de ejecución).

1º.- Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública: no se constriñe a las viviendas de protección oficial, sino al régimen más amplio  de protección pública, tanto de promoción pública como de iniciativa privada (en este caso entendemos que ha ser mediante venta no admitiéndose la cesión). No cabe considerar en este fin, la sola cesión de terrenos del Patrimonio Municipal de Suelo, la concesión de ayudas ocasionales para viviendas protegidas, la concesión de subvenciones de las tasas por licencia de obras, o del ICO  para este tipo de viviendas, sino la construcción en si. La ley autonómica establece una excepción a este destino (art. 75.1.a) in fine) que la norma básica estatal no contempla.

2º.- Otros usos de interés social. En principio parece que la expresión es lo bastante amplia para encajar en ella toda actuación destinada a la satisfacción de necesidades sociales y colectivas (dotaciones privadas educativas, sanitarias, deportivas, etc.) e incluso determinados usos lucrativos e importante incidencia social (reindustrialización, reconversión turística,…), si bien esta idea general, ha de venir restringida al hecho de  estar dentro de los usos que el planeamiento califique como de interés social, o bien que se declare así expresamente por el municipio.

Mientras que la nueva Ley estatal 8/2007 acepta este abanico de usos, si la legislación sectorial así lo prevé, en cada caso, y dentro de los fines urbanísticos o de protección de espacios naturales o de bienes del patrimonio cultural; la LOUA es mas flexible y así admite que se podrá destinar a los usos públicos reconocidos por norma, planeamiento o decisión del órgano competente.

Consideramos no obstante que la extensión de este abanico de usos, hemos de entenderla como defiende algunos autores (Merelo Abela, Maria Martín), en la línea de aquellos expresamente recogidos en los art. 169 y 170 del TRLS de 1976 (edificios públicos destinados a organismos oficiales, Edificios de servicio público, de propiedad privada que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como parroquias, centros culturales, sanitarios, deportivos y construcción de viviendas de protección oficial) o mas restringidamente como aquellos que se determinan por el RPU en su anexo, como servicios de interés publico y social, por lo que quedarían excluidos los espacios libres (las zonas verdes, áreas de juego infantiles, áreas peatonales) y los centros culturales y centros docentes, y si estarían incluidos los centros deportivos, equipamiento comercial o social. Ha de referirse a fin de eliminar cualquier confusión que los terrenos y construcciones una vez destinados a estos usos (bien por venta o bien por ejecución por la administración ) salen fuera del patrimonio municipal del suelo, en cuanto deja de ser titular la administración o bien dejan se de ser bienes patrimoniales.

Sin embargo mientras que para estos fines la LOUA solo permite que se destinen los terrenos y construcciones, la nueva ley estatal en este aspecto es mas flexible y autoriza que también se destine a estos usos los ingresos monetarios (por venta, cesiones monetarizadas, o explotación de los bienes). El destino de los ingresos pues, queda excluido en la legislación autonómica, de destinarse a los usos de interés publico, pero si se recoge (junto al tradicional destino de conservación mejora y ampliación del patrimonio) la adquisición de suelo y la promoción de viviendas protegidas, y un destino novedoso: la ejecución o fomento de actuaciones para la mejora y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.

Estos fines específicos han de moverse dentro del marco de los FINES GENERICOS, que antes hemos analizado:

1º. Regular  el mercado de terrenos. Esto se consigue enajenando terrenos del patrimonio municipal del suelo a un  precio no especulativo para abaratar los precios del suelo.

2º.-Obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa publica. Finalidad que persigue sencillamente agilidad en la ejecución de estas actuaciones.

3º. Facilitar la ejecución del planeamiento. Incluye las obras de urbanización del propio patrimonio municipal de suelo. No parece en principio existir obstáculo legal para cumplir dicho destino, pues en definitiva la urbanización supone un incremento del valor del terreno en la misma cuantía  del coste desembolsado para dicha urbanización, lo que conllevará finalmente una reintegración de dichos fondos al propio patrimonio.

4º.- Conservación y ampliación del patrimonio: ese es el destino que tienen que tener los ingresos obtenidos (hasta la aprobación de la nueva ley 8/2007, que lo amplia) mediante enajenación de terrenos, y mediante la  sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico. El TS en sentencia de 2-11-1995 (R8060) considera que los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo “tienen una característica especial, a saber, que su finalidad especifica, se realiza mediante la circulación propia del trafico jurídico pero sin disminución o merma del propio patrimonio”. Esto no quiere decir que todas las actuaciones que con ellos se realice sean para adquirir terrenos, podrá también realizarse las que supongan su urbanización, y en general su preparación para que puedan cumplir los destinos urbanísticos. Por tanto la financiación de las obras de urbanización y el pago de los costes de gestión (proyectos, medios personales y materiales, etc.) pueden ser atendidos con aquellos fondos, que por otra parte  producirán el consiguiente incremento del valor real de patrimonio.

El art. 276.2 del TRLS de 1992 (norma básica hasta la promulgación de la Ley del Suelo 8/2007, y que continua la misma regulación) regula el llamado principio de subrogación real, al establecer que los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico se destinarán a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo. Se trata en definitiva de garantizar la integridad patrimonial, que no sufra merma. En este sentido se habla por la doctrina jurisprudencial que por el principio de subrogación real se constituye un fondo rotatorio de realimentación continua. 

Se esta así como certeramente se expone por la doctrina, ante un destino finalista de los bienes que constituyen este patrimonio, lo que excluye la posibilidad de enajenarlos libremente para obtener financiación dedicada a otras finalidades distintas de las de cumplimiento del planeamiento. En consecuencia no debe procederse a la enajenación o utilización de estos bienes (terrenos o compensación económica)  para financiar otras partidas de los presupuestos municipales, aunque esas otras partidas también sean un uso de interés general.

El Tribunal Supremo se ha encargado de precisar que

el patrimonio municipal del suelo está constituido por terrenos (artículo 276.2 del TR/1992) y no por equipamientos ni viviendas, y por ello no pueden alegarse  como ejemplo de reinversión del producto de las enajenaciones, la construcción de polideportivos o el soterramiento de trenes o la construcción de pasos inferiores o de muros de trenes o los gastos de inundaciones o las compras de viviendas; todas ellas son finalidades urbanísticas, loables y de indudable interés público, pero que no contribuyen a aumentar ni a conservar el patrimonio municipal del suelo, tal como exige el artículo 276.2 del TR/1992. Este precepto no puede confundirse ni mezclarse con el 280.1: una cosa es que los bienes del patrimonio municipal del suelo una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación hayan de ser destinados a la construcción de viviendas protegidas o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento y otra distinta es que, si se enajenan, el producto haya de reinvertirse en el propio patrimonio municipal del suelo, y no en otras finalidades” (sentencia de 25 de octubre de 2001, RA 9408/2001). 

En sentencia de 27 de junio de 2006 el TS reitera este criterio al condenar a un ayuntamiento por no reinvertir en la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo el importe procedente de las enajenaciones de bienes del PMS, asentando que el art. 276 TRLS es básico, encontrando cobertura bajo la  competencia exclusiva estatal para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), o bien de la planificación económica en relación con la vivienda (art. 47 CE). De la disposición final única de la Ley 6/1998 se deriva asimismo el carácter básico del art. 276 del TRLS,1992, por el contenido del concepto y su  regulación.

Se establece, por tanto, una diferenciación entre los bienes que integran el patrimonio municipal suelo, que han de ser terrenos, y los ingresos que están afectos a la conservación y ampliación de aquellos.

D. Gestión del PMS

La gestión de los terrenos que forman el Patrimonio Municipal de Suelo  se efectúa a través de las formas previstas por la legislación urbanística  para la ejecución del planeamiento (a través de los proyectos de gestión y de urbanización de las unidades o sectores donde estén integrados dichos terrenos,) a fin de poder dedicarlos a los fines permitidos por la ley (viviendas protegidas o usos de interés publico y social).

De este modo los terrenos integrados en el Patrimonio Municipal de Suelo podrán ser enajenados o cedidos solo si se destinan a la construcción de viviendas protegidas (o bien para su fomento mediante los recursos  obtenidos en su enajenación), o a usos declarados de interés publico.

– En segundo lugar la gestión de los recursos que conforman el Patrimonio Municipal de Suelo (aprovechamiento urbanístico monetarizado, ingresos por enajenaciones de terrenos) únicamente puede efectuarse en el modo permitido por la legislación urbanística, con los destinos expresos establecidos por ella.

Por la jurisprudencia del Tribunal supremo  ha sido una cuestión ampliamente debatida en múltiples sentencias el destino del Patrimonio Municipal de Suelo. Así en la de 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, se recuerdan los pronunciamientos anteriores de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002 respecto a la imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2005 (RA 2034/2006), siguiendo otra de 31 de octubre de 2001 (RA 8391/2001), deja muy claro que

el concepto de ‘interés social’ no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1º.1 de la Constitución española, que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9º.2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Y a continuación añade que “en tal línea es significativo que la antes citada sentencia de 2 de noviembre de 1995 (RA 8060/1995) había desestimado el recurso de apelación deducido frente a sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del patrimonio municipal del suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.”.

En idéntico sentido ahondaba la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar unas finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausibles pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1. TRLS/1992. No se acoge el motivo segundo.

En los acuerdos de enajenaciones ha de preverse como dictamina el TS (st. de 26 de junio de 2006) que los ingresos que se obtengan se destinaran a la conservación y ampliación del pms, por cuanto el art. 276.2 es un precepto de carácter básico, que se ha de aplicar en su estricta y clara literalidad, y que por tanto los ingresos procedentes de la enajenación de sus bienes se ha de dar el único destino de la conservación y ampliación del pms.

– Respecto a las actuaciones de permuta o a la conversión de los aprovechamientos urbanísticos en metálico, la Ley 13/2005 vino a dar garantías de reversión de las plusvalías a la colectividad, ante este tipo de operaciones. Se especifica que los actos de permuta o de conversión de los aprovechamientos deben ir acompañados de la correspondiente valoración por los servicios técnicos de la administración.

E. Contabilización del Patrimonio municipal del suelo

El Patrimonio Municipal de Suelo se caracteriza por estar constituido por un lado, por bienes y, por otro, por recursos. Como se recoge en el ya mencionado Informe de la Cámara de Cuentas, la contabilización de los primeros no tiene repercusión presupuestaria y solo incide en la contabilidad financiera, mientras que la de los recursos (donde se incluyen ingresos determinados, multas urbanísticas, monetarización de aprovechamientos, prestaciones compensatorias en SNU, etc.)  afecta al presupuesto.

Las administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo, así como las entidades que tuvieran encomendada su gestión, deben documentar contablemente de forma expresa y diferenciada los bienes integrantes del patrimonio, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y su destino final, y asimismo el flujo y afectación de los fondos adscritos al patrimonio, utilizando al efecto técnicas de contabilidad y presupuestación públicas.

La gestión anual de los patrimonios públicos de suelo debe acompañar a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos de su administración titular y debe ser objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación (artículo 545 ROGTU).

El TS en la referida st. de 26 de junio de 2006 viene a aclarar en su fundamento de derecho tercero que el principio de unidad de caja que establece el art. 177 de la antigua Ley de Haciendas Locales se contrapone al art 146 de la misma ley que prohíbe destinar los ingresos afectados a satisfacer el conjunto de las obligaciones municipales, y que se han de destinar a su finalidad. Es en los presupuestos de cada año donde se han de destinar los bienes afectados a su finalidad propia, y no solo una parte. Y como dice la st, “la sola infracción del art. 276 ya justificaría la anulación  del presupuesto municipal”.

Los recursos procedentes de enajenación de parcelas o de conversión en metálico del aprovechamiento urbanístico no pueden contabilizarse en cuentas no presupuestarias, lo que lleva al incumplimiento de la Instrucción de contabilidad para la administración local, pues solamente se debe recoger como operaciones  no presupuestarias las previstas en la normativa.

Al tratarse de ingresos afectados, deben incluirse en el remanente de tesorería afectado.

En consecuencia los ingresos y demás recursos, como ya se ha expuesto anteriormente, no se pueden destinar a inversiones generales de las Administraciones Públicas.

2. CONSTITUCIÓN DEL PMS DE CHICLANA

EL Patrimonio Municipal de Suelo del municipio está en proceso de constitución formal, a través de la creación de un registro, tras 5 años de la entrada en vigor de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía. Este registro del Patrimonio Municipal de Suelo debe comprender  los bienes inmuebles, los depósitos en metálico de los aprovechamientos monetarizados, los demás ingresos y recursos con ese destino legal, y procedentes de las enajenaciones que se realicen de los bienes integrantes del PMS.

El análisis del Patrimonio Municipal de Suelo alcanza hasta el año 2007 inclusive.

El Registro del Patrimonio Municipal de Suelo, constituye un inventario parcial, que forma parte del Inventario General consolidado del Ayuntamiento (art. 95 y 96 del Reglamento de bienes de las Entidades locales). Sobre el contenido y datos que ha de regir este registro, es de aplicación la regulación general establecida por el mencionado Reglamento para realizar el Inventario general (art. 102 y ss. del Reglamento):

1. Seguirá una numeración correlativa dentro del respectivo epígrafe. Se consignarán las variaciones que se produjeren y la cancelación de los asientos.

2. Los Epígrafes seguirán el mismo criterio que los del Inventario general consolidado, y así los bienes y derechos  se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos en los siguientes epígrafes, que son los integrables en el PMS:

Inmuebles;  Derechos reales, y Valores mobiliarios.

3. El. Epígrafe de bienes inmuebles contendrá los siguientes datos:

a) Nombre con el que fuere conocido el bien, si lo tuviere.

b) Naturaleza, clasificación y calificación del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radique, vía pública a que dé frente y número que en ella le correspondiera, en las fincas urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, en las fincas rústicas.

d) Linderos, con indicación, en su caso, de la existencia de deslinde aprobado.

e) Superficie.

f) En los edificios, sus características, datos sobre su construcción y estado de conservación.

g) Aprovechamiento, destino y uso del bien y acuerdo que lo hubiera dispuesto.

i) Título en virtud del cual se atribuye a la Entidad Local.

j) Signatura de la inscripción en el Registro de la

Propiedad.

k) Derechos reales constituidos a favor del bien.

l) Derechos reales que graven el bien.

n) Cuantía de la adquisición a título oneroso, y de las

inversiones y mejoras sustanciales efectuadas en el bien.

o) Valor real del inmueble.

p) Frutos y rentas que produzca.

Se levantarán planos de planta y alzado de edificios, y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas.

El Patrimonio Municipal de Suelo debe estar sujeto al régimen de fiscalización normal de la gestión presupuestaria, como dispone el art. 70.2 in fine de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

I.- El apartado del Registro referido a los bienes inmuebles, consta en la actualidad de 130 asientos, correspondiente a los diferentes tipos de suelo:

A. SUELO URBANO CONSOLIDADO:

  • Parcela La Longuera y Pozo Piñero. Uso residencial. Viviendas de alquiler. Habrá de indicarse a que régimen protegido esta referido estos contratos de alquiler.
  • Parcela en Urbanización Los Gallos. Zona verde. Proveniente de permuta en escritura publica de 19-09-2006. Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya esta afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanístico preciso.
  • Casa nº 13, calle de La Rosa. Uso SIPS. Proveniente de convenio urbanístico nº 36.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, al ya estar afectada por haberse edificado y tener uso de servicio publico.
  • Casa nº 3, calle Del Castillo. Uso SIPS. Proveniente de convenio urbanístico nº 36.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, al ya estar afectada por haberse edificado y tener uso de servicio publico.
  • Casa nº 4, calle Del Castillo. Uso SIPS. Proveniente de convenio urbanístico nº 36.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, al ya estar afectada por haberse edificado y tener uso de servicio publico.
  • Parcela en Carrajolilla y Manjón. Espacio libre, proveniente de convenio urbanístico nº 27.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  • Parcela en la Huerta de las Bolas y El Torno. Sistema general viario. Proveniente de convenio urbanístico nº 40.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  • Parcela en Polígono industrial El Torno II. Sistema general viario. Proveniente de convenio urbanístico nº 40.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  • Parcelas nº 64 (equipamiento), nº 136 (actv. Económicas y servicios terciarios), nº 181 (equipamiento), nº 118 (equipamiento), nº 132 (residencial) y 2 parcelas de equipamiento y de viario. Se encuentran pendientes de inscripción en el registro de la propiedad. Estas parcelas -salvo la nº 132 y la nº 136- en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están edificadas y con uso SIPS.

B. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO:

  1. UE 4-UE-8 El Erizo:

                  Parcela nº 4. Uso residencial y compatibles

II. Unidad de actuación UA-2L SECTOR 2.2 CEMENTERIO:

Parcelas nº 6 y nº 8. Uso residencial. Objeto de enajenación a EMSISA por escritura de 30-11-2005, por importe de 104.122 euros, con destino a la promoción de venta de viviendas en régimen de protección.

No consta el ingreso del importe abonado en el subepigrafe de recursos del Patrimonio Municipal de Suelo

III.- Unidad de actuación UA-4B LOS CARRILES:

Parcela C2. Uso residencial. Objeto de cesión gratuita a EMSISA por escritura  de cesión de 30-11-2005, previo acuerdo del consejo de Gerencia de 19-01-2005, con destino a promoción de viviendas en régimen de alquiler protegido. La parcela se valoró en 194.000 euros.

No consta el destino de los ingresos por el arrendamiento de las viviendas.

IV.- 3-UE-8 EL MAYORAZGO: Parcela C3. Uso residencial. Baja por permuta con fincas de Gómez Sanduvete SL, en Los Gallos en sesión plenaria de 24-05-2006, identificadas como 6 parcelas con uso de sistema general de espacios libres en el Área de reparto 2-SGEL-1 PINAR DE HIERRO, 2 parcelas en carretera de La Barrosa, calificadas como SNUEP, y 1 parcela de zona verde en la urbanización Los Gallos. Esta actuación de permuta de la parcela C3 y de la parcela B5 de la UE-1-PERI PA-2 MAYORAZGO ALTO, no es conforme la regulación legal del destino de los bienes integrantes del PMS, regulado por Ley, resultando que terrenos de uso residencial han sido objeto de enajenación por otros terrenos que quedan fuera del PMS,  no estableciéndose además en la enajenación que las 2 parcelas estarían sujetas a la construcción de viviendas  con algún régimen de protección pública.

En el propio informe emitido por la intervención general se manifiesta que el producto de la enajenación debe destinarse a los fines  del art. 75 de la LOUA, lo que resulta imposible en cuanto se ha permutado por bienes no patrimoniales (zona verde, etc), y careciendo de aprovechamiento lucrativo.

V.-2-UE-10 CUCARELA II: Parcela M-3.2. Colectiva bloque vertical.

VI.- 4-UE-1 LA CARACOLA: Finca nº 2. Residencial y compatible.

Parcela de equipamiento, proveniente de Convenio urbanístico de 24-10-2002.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya estuviera edificada y  afectada a un uso SIPS concreto.

VII.- UE-1. PERI PA-2 MAYORAZGO ALTO: Parcela B5. Uso residencial. Baja por permuta con fincas de Gómez Sanduvete SL, en sesión plenaria de 24-05-2006, identificadas como 6 parcelas con uso de sistema general de espacios libres en el Área de reparto 2-SGEL-1 PINAR DE HIERRO, 2 parcelas en carretera de La barrosa, calificadas como SNUEP, y 1 parcela de zona verde en la urbanización Los Gallos. Esta actuación de permuta de la parcela B5 y de la parcela C3 de la 3-UE-8 EL MAYORAZGO, no es conforme con la regulación legal del destino de los bienes integrantes del PMS, regulado por Ley, resultando que terrenos de uso residencial han sido objeto de enajenación por otros terrenos que quedan fuera del PMS,  no estableciéndose además en la enajenación que las 2 parcelas quedarían sujetas a la construcción de viviendas  con algún régimen de protección pública. Se ha vulnerado el régimen legal que regula los fines de los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo.

VIII.- UE CALLE DIANA: Parcela A10. uso residencial. Manzana vivienda aislada.

IX.- 3-UE-35 PINAR DE HIERRO: Parcelas 43 a 63. Uso residencial.

X.- 3-ArGB-PINARES DE CHICLANA: parcela 4B (Uso de viario, AM: (0,21 UA),Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanístico preciso.

Y parcela 4C (uso residencial).

XI.-  3UE-2. CAMINO DEL VELERO: parcelas nº 20, 21, 22, 27 y 28. Uso unifamiliar aislada. No consta la realización de la inscripción registral de las parcelas.

  • XII.- 4-UE-7 LAS QUINTAS: Parcela de zona verde proveniente de convenio urbanístico de 3-04-2000.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.

XIII.- 2UE-32 SAN JUAN BAUTISTA: parcela nº 5. Uso comercial. Pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad.

XIV.- UE-3L LA CAPILLA: Parcela B5. uso residencial. Multifamiliar compacta. Pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad.

XV.- 6-UE-6- EL FONTANAR: 2 parcelas en finca El Fontanal. Uso?? proveniente de convenio urbanístico. Escritura de permuta de 11-04-2005.

XVI.- 3 ArGB-4 PINARES DE CHICLANA: Parcela de espacios libres y equipamiento, proveniente de convenio urbanístico de El Pleito 2 de 18-06-2002; parcela de equipamiento, proveniente de convenio urbanístico Quintas nº 29.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada la primera, por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística precisa, y edificada la segunda con un uso SIPS.

XVII.- 3-UE-13 SOTO DEL AGUILA 1: Parcela destinada a viario, proveniente del convenio urbanístico nº 35.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.

XVIII.- 6-UE-9 HUERTA DE LA RANA: 2 parcelas de  uso……….proveniente del convenio urbanístico nº 34.

XIX.- 3 ArGB 4 PINARES DE CHICLANA. LAS MOGARIZAS. Sistema general PU16: finca 1; finca 2; finca 3 nº 4; finca 4, nº 2;  finca 5, nº 3; finca 6 nº 1; finca 7, nº 2; finca 8, nº 3 y finca 9, nº 4. Uso de sistema general proveniente del convenio urbanístico nº 42.Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.

C. SUELO URBANIZABLE HISTORICO.

D. SUELO URBANIZABLE ORDENADO TRANSITORIO:

I.- SECTOR RE-1 EL DOCTORAL:

1. parcela nº 5. Uso residencial.

E. SUELO URBANIZABLE ORDENADO:

I.-  3UE-31 EL PLEITO 2: parcela G3. Uso residencial. Plurifamiliar en bloque.

II.- 3UE-27 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 2: parcelas 47, 48 y 50. Uso residencial. Unifamiliar  pareada.

III.- 3UE-26 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 3: parcela F2.  Uso residencial. Colectivas en bloque horizontal.

IV.- 3UE-28 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 4: uso residencial. Fincas nº 29 (unifamiliar pareada) y nº 38 (bloque horizontal). Se encuentran pendientes de inscripción en el registro de la Propiedad.

V.- 3 UE-30 EL PLEITO 1: Uso residencial. Parcela G2 (bloque horizontal), parcelas H1, H2, H3, H4, H5 y H6 (unifamiliar pareada).

VI.- 6 UE-8 LA RANA 1 SGEL-5: 1 parcela de espacios libres, y 1 parcela de SIPS, provenientes de convenio urbanístico de 5-04-2002. Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.

F. SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO:

  1. SECTOR 20 “COTO DE SAN JOSÉ II A”: Parcelas D1 a D21  de uso residencial. Baja por permuta por parcela de Dª. Salud Rodríguez Tenorio en paraje Pinar de Hierro, por escritura de 27-07.06: Parcela de 148.052m² en Pinar de Hierro, clasificada en parte como SNUEPI y en parte como SGEL  adscrito al del suelo urbanizable sectorizado del 1-SG-7-Pinar de Hierro 1.

Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanístico preciso.

En los propios informes emitidos por la Intervención general y los servicios jurídicos, se manifiesta que  bienes que se obtienen deben destinarse al PMS, a los fines  del art. 75 de la LOUA, lo que resulta imposible en cuanto que el uso de dichas parcelas no son de vivienda protegida, ni de SIPS.

A ello se añade que se ha permutado por bienes no patrimoniales, carentes de aprovechamiento lucrativo en parte y en parte sin terrenos presentes donde concretarlos (es el caso de los sistemas generales, pues por esta operación el Ayuntamiento ha pasado de tener una parcela con una edificabilidad ya ligada a tener un aprovechamiento futuro y sin localizar). Asi no es admisible fundamentarlo (respecto al suelo que será sistema general de espacios libres) en el hecho de que tales terrenos poseen un aprovechamiento patrimonializable el cual se destinará a los fines del PMS, y ello además por cuanto la legislación no permite la permuta de bienes si los que se obtienen no son destinados específicamente a los destinos legales (vpo, y sips).

Por tanto tales 21 parcelas de uso residencial que formaban parte del PMS, tenían como único destino posible la construcción de vpo. Incluso si se entendiera que a pesar de esta vinculación concreta de las parcelas a uso de vivienda protegida, fuera admisible la permuta por edificaciones ( o en el peor de los casos por parcelas) destinadas por el planeamiento a los usos de SIPS, tampoco esto ha sucedido, sino que se ha permutado por espacios libres (zonas verdes, etc), que no se integran en ese tipo de uso dotacional. Resulta irrelevante que este espacio libre al ser un sistema general adscrito al sector de Pinar de Hierro tenga un aprovechamiento patrimonializable. Este destino no está permitido por la ley (la transformación de los bienes en valor urbanístico) y no es equiparable a la monetarización de los aprovechamientos urbanísticos, pues ésta solo es posible configurarla en el momento de la cesión al Ayuntamiento según dispone la ley, pero no cuando el aprovechamiento ya se ha materializado en parcelas cedidas.

Por ende las 21 parcelas permutadas no constan que hayan quedado sujetas  a un régimen de protección de vivienda.

  1. II. AREA DE REPARTO 1: SGEL 1SG9 CARRAJOLILLA. Parcela 4A y parcela Carrajolilla. Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  2. III. AREA DE REPARTO 1: SGEL 1SG6 PINARES DEL MOLINILLO.  2 parcelas en Molino San José, paraje Coto san José. Pendiente de inscripción en el Registro de la propiedad una de ellas. Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  3. IV.AREA DE REPARTO 11-SGEL-5 LAGUNA DE LA RANA. 2 parcelas con Uso de sistema general y de viario. Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanístico preciso.
  4. AREA DE REPARTO 2: 2-SGEL-1 PINAR DE HIERRO 2. 6 parcelas con uso de sistema general de espacios libres, que provienen de permuta de parcelas municipales en Los Gallos, con Manuel Gómez Sanduvete, el 24 d mayo de 2006.

Estas parcelas, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.

Resulta improcedente esta operación de permuta en cuanto que el uso de dichas parcelas no es de vivienda protegida, ni de SIPS.

A ello se añade que se ha permutado por bienes no patrimoniales, carentes de aprovechamiento lucrativo en parte y en parte sin terrenos presentes donde concretarlos (es el caso de los sistemas generales, pues por esta operación el Ayuntamiento ha pasado de tener una parcela con una edificabilidad ya ligada a tener un aprovechamiento futuro y sin localizar). Así no es admisible fundamentarlo (respecto al suelo que será sistema general de espacios libres) en el hecho de que tales terrenos poseen un aprovechamiento patrimonializable el cual se destinará a los fines del PMS, y ello además por cuanto la legislación no permite la permuta de bienes si los que se obtienen no son destinados específicamente a los destinos legales (vpo, y sips).

  1. VI. SECTOR 38 PALILLEJO 1: parcela de espacios libres y equipamiento, proveniente de convenio urbanístico el pleito 2 de 18-06-2002.Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, si ya está la primera afectada por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanístico preciso; y la segunda edificada con un uso SIPS.
  2. VII. SECTOR 19 COTO SAN JOSE II B: parcela de uso residencial, zona verde y viaria, proveniente de convenio urbanístico Coto San José IIA de 3-04-2001. La zona verde y la parcela de viario en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  3. VIII.SECTOR 41 PELAGATOS 3: Finca 10, nº 11, finca 11, nº 14,  y finca 12, nº 20.  Uso industrial. Proveniente de convenio urbanístico nº 42. Pendiente de inscripción en el Registro de la propiedad.

G. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO:

  • Finca Carrajolilla, clasificada parte como suelo urbanizable sectorizado, parte como suelo urbano no consolidado, y parte como suelo urbanizable no sectorizado. Uso de SGEL,  de viario, y residencial y viario respectivamente., proveniente de Convenio “Huerta la rana” de 3-04-2002. Estas parcelas, excepto la parte con uso residencial, en cuanto que no son de carácter patrimonial han de excluirse del Registro, si ya están afectadas por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanística preciso.
  • H. SUELO NO URBANIZABLE:
  • 2 parcelas en Carretera de La Barrosa. Calificada de Especial protección integral, proveniente de permuta en escritura de 19-09-2006, con la sociedad GOMEZ SANDUVETE SL. Estos terrenos por su carácter de protección alta no son susceptibles en principio de tener uso de servicios públicos, por lo que no se ajusta a los fines específicos que deben cumplir  los bienes que integran el Patrimonio Municipal de Suelo.
  • Parcela en El águila. Calificada de Especial protección integral, proveniente de Convenio urbanístico “Caracola” de 24-10-2002.
  • Parcela en Cerro de Sobrado paro de carita del sol. Calificada de Preservación del carácter natural o rural, proveniente del Convenio urbanístico “Laguna de La rana” de 5-04-2002.
  • Parcela en La Salina. Calificada de Especial protección integral, proveniente de convenio urbanístico nº 40. Esta parcela, en cuanto que no es de carácter patrimonial ha de excluirse del Registro, al estar ya afectada al sistema general viario por haberse aprobado el instrumento de ordenación o gestión urbanístico preciso
  • Parcela en Molino de San José. Calificada de Especial protección compatible, proveniente de convenio urbanístico nº 31.

En el registro realizado del PMS, se ha seguido  fundamentalmente el contenido y datos que ha de regir este registro, según la regulación general establecida por Reglamento de bienes. No obstante los asientos de cada bien inmueble perteneciente al PMS, carecen algunos de los apartados que ha de incluirse en el inventario de los bienes (algunos de ellos solo se darán en supuestos concretos que acontezcan):

k) Derechos reales constituidos a favor del bien.

l) Derechos reales que graven el bien.

n) Cuantía de la adquisición a título oneroso, y de las

inversiones y mejoras sustanciales efectuadas en el bien.

o) Valor real del inmueble.

p) Frutos y rentas que produzca.

2.-El apartado del Registro referido a los recursos, consta en la actualidad de 16 asientos, y 3 en tramitación.

Estos asientos se practican a partir de cada ámbito de unidad de ejecución en los suelos a desarrollar, de las cesiones por convenios urbanísticos, así como las derivadas de excesos de aprovechamiento..

A). UNIDADES DE EJECUCION.

I.- 2 UE-36 ALBORADA I. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 82.191,82 euros y monetarización del exceso de aprovechamiento de la unidad calculado en 13.108,97 euros.

II.- 6 UE 1 BADENES. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 136.400 euros.

III.- SECTOR 4. 3 UE 27 CAMINO DEL MOLINO VIEJO 2. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 135.227,72 euros. Se observa una discordancia entre el valor de la unidad de aprovechamiento calculado en le convenio urbanístico celebrado el 3-04-2002 (90,24 E/U.A) y el valor en dicho sector a efectos del calculo del aprovechamiento subjetivo (696,21 E/UA).

IV.- SECTOR 6. 3 UE 30, PLEITO I. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 70.674,34 euros.

V.- 3 UE 28 MOLINO VIEJO 4. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 52.766 euros.

VI.- UA 3L LA CAPILLA. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 158.863,83 euros.

VII.- 2 UE 32 SAN JUAN BAUTISTA. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 1.081549,01 euros y monetarización del exceso de aprovechamiento de la unidad calculado en 1.632.652,98 euros.

VIII.- 2 UE 38 LOS REMEDIOS. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 152.801,27 euros y monetarización del exceso de aprovechamiento de la unidad calculado en 474.609,89 euros.

IX.- 4 UE 7 LAS QUINTAS. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 135.226,81 euros.

X. 4 UE 9 PINAR DE LAS QUINTAS. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 279.495,06 euros.

XI.- UA 4L EL CAMPITO II. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 131.056,17 euros.

XII.- PROLONGACIÓN CALLE ESCULAPIO. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 50.122,57 euros.

XIII.- UE C/ DIANA. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal:  7.617,93 euros.

XIV.- UA 2L. SECTOR 2.2 CEMENTERIO. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal:10.504,37 euros.

XV.- 3 UE 35 PINAR DE HIERRO. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 171.014,61 euros.

XVI.- 6 UE4 CAMINO DEL LOBO 2. Cesión anticipada por convenio de 20.09.2002. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 168.284 euros.

XVII.- 3 UE9 CONEJERAS. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 10.860,40 euros y monetarización del exceso de aprovechamiento de la unidad calculado en 184.269,60 euros.

XVIII.- 3 UE 38 HIJUELA DE CARBONEROS. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 18.130,63.

XIX.- 3 UE37 SALMOREJO. Monetarización del 10% del aprovechamiento municipal: 25.959,70 euros. 

B). CONTABILIZACION DE LOS RECURSOS.

La contabilización sobre los recursos monetarios del Patrimonio Municipal de Suelo, comienza a efectuarse por el Ayuntamiento en el año 2002, donde se incluyen en la partida 609 (enajenación de terrenos), con un ingreso de 131.056,17 euros, y que corresponde a la monetarización del aprovechamiento de la UA-4L EL CAMPITO II.

En el año 2003, se abre unA partida mas apropiada a esta materia, denominada aprovechamientos tipo urbanístico (397), con un ingreso de 57.740 euros. Corresponde a las unidades de ejecución de Prolongación de la calle Esculapio y la UE de calle Diana.

En el 2004, continúa el mismo tipo de partida y en los años sucesivos, y se obtiene un ingreso de 10.504,37 euros, correspondiente a la UA-2L-Cementerio.

En el 2005, se obtiene unos ingresos de 407.443,99 euros, correspondiendo a la  3-UE-27 Molino viejo  (90.149 euros), y a parte de la  4 UE-7 LAS QUINTAS (90.151 euros)los convenios urbanísticos celebrados con VIPREN (92.186 euros), SALINAS DE BARTIVAS (134.284 EUROS)

En el 2006, se obtienen unos ingresos de 826.050,83 euros, correspondiente al resto de la monetarización de la  3-UE-27 Molino viejo  (45.078 euros); 4UE-9 PINAR DE LAS QUINTAS (279.495,06 euros); 6-UE 1 BADENES (136.400 euros);  2 UE-36 ALBORADA (95.300,79 euros); 3 ue 35-pinar de hierro (171.014,61 euros); al resto de la 4 UE-7 LAS QUINTAS (45.075 euros)a diversos convenios urbanísticos (SALINAS DE BARTIVAS, y a prestación en suelo no urbanizable.

En el 2007, se realiza ingresos por cantidad de 5.626.431,86 euros, correspondiente a las UE- 30 EL PLEITO I (70.674 euros); UE-3L La capilla (158.863 euros); 2-UE-38 Los Remedios (627.411 euros); 2-UE 32 San Juan bautista (2.338.176 euros); por excesos de aprovechamiento en 2 licencias De obras y por convenio urbanístico  COTO SAN JOSE II-B.

El total de los ingresos por la monetarización del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento y por cantidades reconocidas en convenios alcanza  el importe de 7.111.993,60 euros.

No consta  la monetarización referida al 10% de los aprovechamientos  municipales de la 2 UE 22 LAS ALBINAS 1, cuya junta de compensación fue aprobada el 29.09.2005, y de la UE-2-E COTO DE LA CAMPA II, cuyo proyecto de reparcelación fue aprobado el 24-03-2006; así como el total de la monetarización referida al 10% de los aprovechamientos  municipales de la 3 UE-27 MOLINO VIEJO UE 22 (45.078 euros).

No consta asimismo que se hayan  integrado los recursos consecuentes a la gestión de todos ellos (art. 71 in fine), es decir los ingresos que se obtengan de las enajenaciones de los bienes y de la explotación de los mismos.

Tampoco constan los ingresos procedentes del tipo d) del art. 72 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (prestación compensatoria en SNU, multas por infracciones urbanísticas y otros previstos en la Ley).

C). APLICACIÓN DE LOS INGRESOS.

La aplicación de recursos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo comienza a realizarse desde el año 2006, englobados en la partida denominada adquisiciones urbanísticas y expropiaciones (432). Se vinculan específicamente cada ingreso de cesiones monetarizadas y otras a 1 o varios  proyectos de gasto, detallándose de donde procede la financiación de cada proyecto de gasto.

La ejecución del gasto se ha concretado en diversos destinos, de los cuales las adquisiciones de finca es el destino propiamente original de los recursos del PMS, pero también se han destinado a la ejecución de diversas obras.

Las fincas adquiridas deben incluirse en un principio en el Patrimonio Municipal de Suelo, lo que no consta que se haya efectuado, y una vez cumplan su destino de vivienda protegida, o de edificación de interés publico o social saldrían del Patrimonio Municipal de Suelo.

Las obras  realizadas tales como ampliaciones de calzadas, retranqueos de vallas, o expropiación de viario privado no se ajustan a los destinos legales de los recursos permitidos por la legislación, salvo que estén directamente vinculados a la urbanización, conservación o mejora de parcelas municipales que formen parte del Patrimonio Municipal de Suelo.

3.- Aspectos a integrar por el Registro del Patrimonio Municipal del suelo.-

El Registro de los patrimonios públicos de suelos, debe ajustase a la normativa autonómica reguladora que exista, en este caso la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía en su art. 70  fija algunos criterios sobre los registros de patrimonio de suelo que han de constituirse por los municipios. Con base en estos criterios, para su formación hemos de remitirnos a la regulación que se hace  en el DECRETO 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

El registro debe integrar varias situaciones u operaciones:

El Registro del Patrimonio Municipal de Suelo, constituye un inventario parcial, que forma parte del Inventario general consolidado del Ayuntamiento (art. 95 y 96 del Reglamento de Bienes de las entidades locales). Sobre el contenido y datos que ha de regir este registro, es de aplicación la regulación general establecida por el mencionado Reglamento para realizar el Inventario general (art. 102 y ss. del reglamento), ya comentado al principio de este capitulo:

1.- SU COMPOSICIÓN.

La  composición del registro debe quedar integrada por:

A)- Los bienes inmuebles:

a. Todos los bienes patrimoniales de las Corporaciones Locales clasificados como suelo urbano o urbanizable por el Plan General) antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

b. Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones que corresponden a la Administración por su participación en los aprovechamientos urbanísticos, establecidos tanto por ley, como los derivados de convenios urbanísticos.

En consecuencia los bienes destinados a un uso o servicio publico, sea por adquisición o por cesión al ayuntamiento, están excluidos del PMS en Andalucía, y tampoco se incluye de este modo los excedentes de aprovechamiento que se incorporan al patrimonio de la Administración.

Como recoge la Cámara de cuentas de Andalucía, en su informe de fiscalización de los recursos integrantes del PMS correspondiente al ejercicio 2004, los suelos dotacionales, construcciones, solares en definitiva calificados como sistemas generales no deben figurar dentro del citado patrimonio, como asimismo tampoco, añadimos nosotros, por tener la misma naturaleza que los sistemas generales, los sistemas locales de espacios libres, equipamientos o comunicaciones.

c. Los bienes que así decide expresamente el Ayuntamiento.

d. Los excesos de aprovechamiento sobrantes para el Ayuntamiento, tras la compensación que se efectúe con los déficit de aprovechamiento del sector.

e. Los terrenos y construcciones adquiridos para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo.

f. Los bienes adquiridos con la aplicación de los recursos del Patrimonio Municipal de Suelo.

g. Los terrenos adquiridos en ejercicio de los  derechos de tanteo o retracto.

h. Podrían formar parte del PMS las dotaciones públicas en el periodo anterior a la circunstancia que determina su afectación al uso o servicio público.

B). Los recursos en metálico:

a. Consignación de una cantidad equivalente a un 5% del presupuesto anual del Ayuntamiento (art. 281 Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, adoptado por la ley  puente autonómica 1/1997). Este apartado del capitulo de ingresos del PMS, ha dejado de ser obligatorio desde la ley 7/2002.

b. Los ingresos por enajenaciones de los bienes inmuebles del PMS (que deben destinarse a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo y otros fines excepcionales).

c. Los ingresos que se obtengan de la explotación de los mismos.

d. Los pagos en metálico por monetarización de tales cesiones.

     e. Cualesquiera otras aportaciones económicas realizadas en virtud de convenio distinta de la sustitución en metálico del aprovechamiento (recogido en el art. 30.2, regla 3ª).

     f. Los ingresos procedentes del canon de prestación compensatoria en SNU.

    g.  Las multas por infracciones urbanísticas y otros casos previstos en la Ley.

2.- CONTENIDO DEL REGISTRO.

Los Epígrafes del Registro seguirán el mismo criterio que los del inventario general consolidado, y así los bienes y derechos  se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos en los siguientes epígrafes, que son solo los únicamente integrables en el PMS:

Inmuebles;  Derechos reales, y Valores mobiliarios (este en lo que pueda ser de aplicación a los ingresos monetarios que se integran en el PMS).

Los bienes seguirán una numeración correlativa dentro del respectivo epígrafe, remitiéndonos a lo expuesto al principio de este capitulo.

Se levantarán planos de planta y alzado de edificios, y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas.

Respecto al Epígrafe de derechos reales sobre inmuebles, el inventario de los derechos reales que ocasionalmente se dé sobre inmuebles comprenderá las circunstancias siguientes:

a) Naturaleza.

b) Inmueble sobre el que recayere.

c) Contenido del derecho.

d) Título de adquisición.

e) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) Cuantía de la adquisición, si fuera onerosa.

g) Valor real del derecho.

h) Frutos y rentas que produzca.

Respecto a los ingresos, en lo que le sea de aplicación analógica el epígrafe de valores mobiliarios deberá contener las determinaciones siguientes:

a) Clase.

b) Número y valor nominal de los títulos o anotaciones en cuenta.

c) Organismo o Entidad emisora (en nuestro caso origen y causa del ingreso).

d) Serie y numeración de los títulos o anotaciones en cuenta.

g) Frutos y rentas que produzca.

h) Lugar en que se encuentren depositados

Sobre las operaciones de enajenaciones y cesiones de los bienes inmuebles, se consignarán las variaciones que se produjeren y la cancelación de los asientos.

3. EL DESTINO FINAL DE LOS BIENES:

A.- De los terrenos y construcciones:

  • Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
  • Construcciones para usos de interés social. En principio parece que la expresión es lo bastante amplia para encajar en ella toda actuación destinada a la satisfacción de necesidades sociales y colectivas (dotaciones privadas educativas, sanitarias, deportivas, etc.). Consideramos no obstante que la extensión de estos usos, hemos de entenderla en la línea de aquellos expresamente recogidos en los art. 169 y 170 del TRLS de 1976 (edificios públicos destinados a organismos oficiales, Edificios de servicio público, de propiedad privada que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como parroquias, centros culturales, sanitarios, deportivos y construcción de viviendas de protección oficial) o como aquellos que se determinan por el RPU en su anexo, como servicios de interés publico y social, y siempre que se recoja por el planeamiento del municipio, o sea declarado expresamente por el Ayuntamiento.

B.- De los ingresos:

  • La conservación, administración y ampliación del PMS (únicamente financiando gastos de capital), como adquisición de parcelas, urbanización de las parcelas  integradas en el PMS,  su mejora, etc.
  • La construcción de viviendas de protección publica.
  • Los usos de interés social fijados por la ordenacion urbanística, en el marco de los usos SIPS  recogidos por la normativa urbanística, y que previamente la legislación sectorial lo posibilite (urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales y de protección o mejora de bienes inmuebles con carácter de patrimonio cultural.).
  • Fomento de actuaciones para mejora y rehabilitación de zonas degradas y edificaciones.

Anexo.-

Diagrama de composición del P.M.S. y su aplicación en el municipio.

Diagrama de destinos del P.M.S. y su aplicación en el municipio.

Bibliografía

CIRIA PEREZ, F.J.: “Destino del Patrimonio Publico o Municipal del suelo” en Revista de Administración Local nº 17. (1998).

CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA: Informe de fiscalización de la enajenación de los bienes del patrimonio municipal del suelo en los Ayuntamientos con población superior a 50.000 habitantes (SL 9/2002). Ejercicio 1999-2000.

CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA: Informe de fiscalización de los recursos integrantes del Patrimonio municipal del Suelo, correspondiente al ejercicio 2004. (SL 10/2005).

Ejercicio 1999-2000.

VV.AA.: Comentarios a la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía. Aranzadi (2004).

La incidencia de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía en la protección del litoral

1. Introducción

El litoral andaluz abarca 800 km. de costa  que incluye los estuarios y marismas mas meridionales de Europa.
El litoral, entendido estrictamente en su concepto lingüístico se identifica con la costa del mar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua. Se equipara así a la costa; y ésta se entiende como la orilla del mar y la tierra que está cerca de ella. Justamente pues no hay una  definición o concepto que marque los límites de lo que se considera litoral o costa del mar.

De este modo, atendiendo a observaciones y conceptos naturalísticos para intentar encuadrar los terrenos que pueden considerarse litoral, los estudios científicos concluyen que el litoral puede estar integrado por distintas unidades naturales, no exclusivamente las playas. Precisamente formarían parte del litoral (siguiendo a estos autores):

  • Las playas, definidas como franjas de materiales groseros –arenas, gravas o cantos rodados- depositados en las orillas por efecto del oleaje y de las corrientes marinas. La granulometría del material constituyente distingue las playas de otros medios sedimentarios litorales, como estuarios y marismas, donde las condiciones mas abrigadas permiten la sedimentación de limos y arcillas. El establecimiento de límites precisos de las playas resulta problemático y reviste cierta arbitrariedad. En lo que respecta al límite superior sobre la playa alta (zona normalmente seca y solo inundada durante temporales y mareas muy vivas) se encontraría la base del acantilado en la costa rocosa, o las primeras dunas embrionarias cuando el litoral es tendido y arenoso.
  • Las dunas litorales: los sistemas dunares costeros  tienen como origen la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles. Los ecosistemas de dunas tiene un carácter de frontera entre los medios terrestres y marinos. Las dunas costeras tienen como característica esencial la zonación armónica de la vegetación, en la que se va sucediendo diferentes comunidades que forman una serie de bandas paralelas, desde la playa hacia el interior. Así se puede distinguir:
    • Las dunas embrionarias: que constituyen la primera franja fuera de la acción del oleaje en donde la arena arrastrada por el viento comienza a acumularse aprovechando pequeños obstáculos. En ella se lleva a acabo una incipiente colonización por parte de plantas terrestres.
    • Las dunas primarias, que inician propiamente el medio dunar, en donde la movilidad de las partículas arenosas es frenada por una gramínea perenne denominada barrón., siendo el principal artífice edificador de la duna.
    • Las dunas secundarias, se sitúan a continuación en condiciones más protegidas y estables, de forma que permiten la instalación de una comunidad más rica (abunda la vegetación leñosa).
    • Monte bajo, constituido principalmente por enebros, sabinas y lentiscos que se desarrolla sobre suelos mas evolucionados, con cierto contenido en materia orgánica. La distribución de la vegetación responde en gran medida a la disponibilidad de agua en el suelo, ante la escasa influencia marina.
    • Por ultimo en las etapas mas evolucionadas de la formación anterior aparecen elementos arbóreos –acebuches y alcornoques- que conforman un bosque abierto intercalado de matorral. Estos estadios maduros han desaparecido por la acción del hombre siendo sustituidos por plantaciones de pino o por formaciones de leñosas y leguminosas.
  • Los acantilados: se caracterizan por una zonación en bandas desde los niveles mas bajos hasta los mas elevados. Hacia la parte superior del acantilado la composición de especies ya resulta similar a la de tierra firme.
  • Marismas: son zonas aluviales frecuentemente inundadas por aguas saladas y colonizadas por una vegetación terrestre compuesta por herbáceas y leñosas de pequeña talla. Desarrolladas las marismas litorales en lugares  abrigados y tranquilos, tiende a una evolución gradual de elevación del terreno, que lleva asociados cambios en la flora y fauna, con la consecuente independización de la incidencia mareal.

Entre los objetivos generales del Plan Medio Ambiente de Andalucía (1997-2002), que finalizó este año pasado, estaba el de mejorar la calidad ambiental del litoral, recuperando las zonas degradadas y conservando el medio costero.

Las actuaciones llevadas a cabo en el litoral andaluz hasta ahora se han orientado hacia la corrección de vertidos urbanos e industriales y la mejora de las infraestructuras y equipamientos de las playas.

2. Evolución en el Regimen Jurídico de los Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre

A. Antecedentes históricos

La ribera del mar conceptuada desde el derecho romano como res comunes se entendía como el litus maris, la superficie cubierta en invierno por las mayores olas. Las Leyes de Partidas, y posteriormente la Ley general de Aguas de 1866  continúan con una clara formulación del dominio publico del mar y de las playas, fijando los mismos limites que las leyes romanas, definiéndose como playa (art. 3º Ley de 1866) el espacio que alternativamente cubren y descubren  las aguas en el movimiento de las mareas.

No se empleaba entonces el concepto de ribera u orilla del mar, ni el de zona marítima terrestre, sino el concepto de playas.

La Ley de Costas de  26 de abril de 1969 introdujo un importante aspecto que Martínez Escudero pone de relevancia: la ampliación del dominio publico marítimo territorial con la incorporación al dominio publico del lecho y el subsuelo del mar territorial y del adyacente al mismo.

  Establece una nueva limitación a los predios colindantes con las playas, añadiéndose a la servidumbre de salvamento y vigilancia ya introducidas por anteriores leyes, la servidumbre de paso. Se comienza a satisfacer así una verdadera necesidad: facilitar  a los usuarios de las playas un fácil acceso a las mismas. Complementaria a esta Ley, fue la Ley de Protección  de Costas 7/1980 que regulaba las responsabilidades administrativas de las personas por infracciones cometidas y las atribuciones en esta materia de los distintos órganos de la Administración.

B. Naturaleza de los Bienes de Dominio Público y Derivaciones sobre Bienes Privados

Frente a la concepción del  bien de dominio publico por naturaleza imperante en la vieja doctrina francesa, por la cual ciertas zonas del territorio  por naturaleza no son susceptibles de propiedad y están afectas al uso de todos, ha triunfado, terminando por desplazarla, la consideración del dominio publico como una propiedad administrativa que resulta afecta a una utilidad publica. Hauriou, como máximo exponente de esta corriente demuestra que los bienes entran en el dominio público no por su naturaleza sino por un acto formal de afectación al uso público o al servicio publico.

La tesis de la afectación a una utilidad publica es la que ha sido consagrada por nuestra legislación (desde el Código Civil.- art. 339) y por la doctrina.

Aceptado esta tesis, puede afirmarse como bien expone Martínez Escudero, citando a Garrido Falla, que en “relación con los bienes destinados al uso público puede hablarse en ciertos casos –como en las playas del mar- de una afectación por razón de la naturaleza del bien. En estos casos basta con que la Ley declare el carácter de bienes de dominio público de los de una naturaleza determinada –zona marítima terrestre, ríos, minas, etc. para que todos los que participan de ella vengan a integrarse en el domino publico”.

  De este modo resultará de importancia fundamental las definiciones que se apliquen a las zonas o terrenos de unas características concretas, y que de modo previo hemos expuesto al principio de este trabajo.

3. Competencias de la Administración en la protección del litoral

La Constitución de 1978 proclama un reparto competencial entre las distintas Administraciones publicas en esta materia, que deriva de constituir una materia no exclusiva de ninguna Administración y de incidir sobre ella materias que afectan al litoral.  Si las Comunidades Autónomas tienen la competencia atribuida  en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 148.1.3ª), y puertos deportivos y de refugio, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de navegación y puertos de interés general.

– La Ley de Costas de 1988, concreta entre las competencias correspondientes al Estado:

  1. El deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre.
  2. La gestión del dominio público marítimo terrestre (incluía las autorizaciones en zona de servidumbre que la Sentencia del TS 149/1991 declaró inconstitucional por entender que corresponde a las CCAA).
  3. La tutela y policía del dominio publico marítimo terrestre y de sus servidumbres (que deberá interpretarse conforme al fundamento jurídico 7.A. c. de las citada sentencia).

A mediados del mes de octubre del año 2002, se estaba preparando la modificación de la Ley de Costas a través de su inclusión en la ley de medidas de acompañamiento a la Ley de Presupuestos del Estado para 2003, medida muy discutida por los grupos ecologistas y legalmente recurrida por la Junta de Andalucía a causa de posibles desajustes competenciales.

Ya en diciembre, con la aprobación de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y del orden social se producen modificaciones en la Ley de Costas, que en lo referente al reparto competencial incide de la siguiente manera:

  • Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 74 de la Ley de Costas, que viene a establecer que las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en el planeamiento urbanístico que afecte al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo- terrestre. En el supuesto de que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan. Dichos informes no serán vinculantes para la Administración General del Estado.
  • Se modifica el artículo 111 de la Ley de Costas, ampliando la calificación de obras de interés general (competencia de la Administración del Estado) a una serie de supuestos tasados. Éstas serán aquellas que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, las de creación, regeneración y recuperación de playas, etc. Para la ejecución de estas obras de interés general será necesario solicitar informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondientes para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio. Las obras públicas de interés general citadas anteriormente no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto y control por parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas.
  • La Ley de acompañamiento añade también un segundo párrafo al artículo 114 de la Ley de Costas, según el cual la competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores.

– La competencia municipal sobre las playas y el dominio público marítimo terrestre.

La Ley de Régimen Local tiene un carácter genérico desde el punto de vista de la regulación de los fines de las Entidades locales. La relación amplísima y exhaustiva que realiza el art. 101 responde al hecho de atribuir  la Ley a las Entidades territoriales una capacidad jurídica pública genérica. La competencia municipal sobre la zona marítimo terrestre, parte del hecho indiscutible de que el territorio nacional se distribuye todo él en términos municipales (la jurisprudencia del TS ha sentado definitivamente, en numerosas sentencias esta doctrina, tradicionalmente rechazable por el legislador en sus distintas disposiciones); así la sentencia de 17 de marzo de 1980 –Arzdi. 2201- que declara la competencia municipal a la hora de otorgar licencia de obras.

La protección y defensa de las playas se ha recogido igualmente como competencia municipal por el art. 101.

4. La Ley 22/1988 de Costas, de 28 de Julio

El objeto de esta Ley, que sustituye a la de 1969, se circunscribe dentro de los límites del litoral que este trabajo pretende abordar en la protección (junto a la utilización y policía, siendo esta ultima un aspecto de la protección a nuestro entender) del dominio publico marítimo terrestre, dentro del cual se contempla especialmente la ribera del mar. Esta protección comprende la defensa de la integridad y de los fines de uso, la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones.

A. La Ley, en la línea expuesta de definir los bienes de dominio público no por naturaleza, sino por  acto formal de afectación a través de la ley, considera bienes de dominio público marítimo terrestre:

     1.  La ribera del mar y de la rías, que incluye:

– La zona marítimo terrestre o espacio comprendido9 entre la línea de bajamar escorada y el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere al línea de pleamar máxima viva equinoccial.

– Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, bermas y dunas, tengan  o no vegetación. Según los términos de la Ley, unidades naturales que son diferentes a las playas, según se ha expuesto al principio, a efectos legales son consideradas como playas (dunas, marismas).

  1. El mar territorial y las aguas interiores.
  1. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
  2. A estas zonas la ley suma las distintas accesiones a la ribera del mar  o al mar ocasionadas por distintas causas (depósitos de materiales, retirada del mar, invasión por el mar, etc. -art. 4  y 5 de la Ley).

B. Limitaciones y servidumbres en la Ley.

Estas disposiciones tienen el carácter de mínimas y complementarias de las que dicten las Comunidades Autónomas, competencia que  Andalucía ha comenzado a aplicar en la aprobación de la LOUA, con independencia de que la Administración del Estado tiene competencias para dictar normas  para la protección de determinados  tramos de costa (art. 21 y 22).

  • Servidumbre de protección: comprende una franja de 100 metros tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar, es decir desde el limite interior de la playa, ampliables a 100 metros mas en los casos de necesidad de asegurar la efectividad de la servidumbre. En esta zona se permite la  actividad de cultivos y plantaciones, obras e instalaciones y actividades que por su  naturaleza no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre, instalaciones deportivas descubiertas.
  • Servidumbre de tránsito: comprende una franja de 6 metros tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Coincide por tanto con los primeros 6 metros de la servidumbre de protección. Esta zona deberá estar  expedita para el paso público peatonal.
  • Servidumbre de acceso al mar: recae sobre terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo terrestre, con la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso. La previsión de estas zonas deberá establecerse en los planes de ordenación territorial y urbanística, con un numero suficientes de accesos  al mar que en las partes de suelo urbano y urbanizable estarán separados entre si 500 metros como máximo los accesos rodados y 200 metros como máximo los accesos peatonales.
  • La zona de influencia: Por ultimo la Ley dispone que la ordenación territorial y urbanística ordenará una zona de influencia que será como mínimo 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar (los 100 primeros metros corresponderá a la zona de servidumbre de protección). Esta figura y su tratamiento se reitera en el texto de la ley autonómica (LOUA), que desarrolla esta normativa básica del Estado.

Los criterios que regula la Ley para esta zona (art. 30) son los siguientes:

  • La previsión de reservas de suelo para aparcamientos de vehículos.
  • Adaptación de las construcciones a lo establecido en la legislación urbanística, debiéndose evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes. La densidad de edificación nunca será superior a la media del SUP  o  SAU.

• El apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas tras le reforma producida en el 2002 por la mencionada Ley de medidas de acompañamientos a la Ley de presupuesto, queda recatado en los siguientes términos: Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. Se establecen, además, una serie de reglas que deberán aplicarse en la autorización de nuevos usos y construcciones. Con la reforma prevista, se establece que las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio o en el planeamiento urbanístico. Además, habrá que solicitar informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, aunque éstos no serán vinculantes para la Administración General del Estado.

5. El régimen establecido en la Ley 7/2002

La Ley andaluza, como se viene comentando, refuerza la atención a los temas ambientales y considera fines específicos de la norma el uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje y la adecuada utilización del litoral. Para profundizar en estos fines se utilizan los instrumentos propios de la legislación urbanística -clasificación de suelo, normativa, tipificación de infracciones y sanciones- y se incorporan algunas novedades.

La exposición de motivos de la Ley recoge como fin especifico de la ordenación urbanística -que se establece por el art. 3.2 g de la Ley- por primera vez de forma especifica en la legislación urbanística que ha estado vigente en nuestro Estado,  la protección y adecuada utilización del litoral (en el marco de la protección del medio ambiente y del paisaje). Se pretende por la Ley  su tratamiento en los contenidos básicos de los planes urbanísticos, en la clasificación de suelos e incluso se tipifica específicamente  como infracción, con su sanción respectiva. Una cuestión particular es el régimen de usos que permite en las zonas de servidumbre de protección que estén incluidos en ámbitos cuya urbanización esté aprobada.

– En lo que respecta a su tratamiento en los planes urbanísticos, se obliga al establecimiento, en el ámbito de la  ordenación estructural del municipio, de una normativa para la protección y adecuada utilización del litoral, como parte justamente de la ordenación estructural de los Planes Generales de ordenación urbanística, debiendo delimitar asimismo en dicho planeamiento una zona de influencia del litoral, con  una anchura como minino de 500 metros (acorde con lo estipulado en la vigente Ley de Costas) pudiéndose extender en razón de las características del territorio.

En esa zona de influencia el art. 17.6 exige que se evite la urbanización continua y las pantallas de edificación ( en la línea establecida por la Ley de Costas, y que conlleva asimismo el establecimiento de un régimen especial para las actuaciones turísticas (con una densidad que debe dificultar las pantallas de edificación) y determina como preferente la localización en ella de las zonas de uso público, junto a los terrenos adyacentes a la zona de servidumbre de protección.

– Respecto a los terrenos afectados por las zonas de servidumbre de protección del litoral, avanza en el freno a usos privados de la zona y así establece que en las zonas que no se encuentre aun en curso de ejecución, el instrumento de planeamiento que los ordene los destinará a espacios libres de uso público.

Por contra para aquellos terrenos dentro de la servidumbre de protección, que a la fecha de la Ley no se encontraban ordenados, la Ley en su art. 46.1 dispone su consideración como SNU por el hecho de estar sujetos al régimen de protección regulado por la legislación administrativa (hecho que ya engloba el motivo detallado en el apartado a) de dicho apartado 1 del artículo), y que tendrán la consideración de SNU  de especial protección por determinación del art. 46.2.a.

En general la nueva norma añade importantes precisiones que desarrollan y/o complementan lo dispuesto en la Ley estatal 9/1998. De ellas las que tienen mayor repercusión ambiental, ordenadas según las diferentes categorías de suelo no urbanizable que la Ley propone, son:

• Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica.

Es decir:

• Terrenos de dominio público natural (aguas y costas) o afectados por sus servidumbres por razón de éstos, “cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características”.

Ello en la práctica significa que cauces públicos, lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses, zona marítimo-terrestre, playas y acantilados, se deben clasificar como Suelo No Urbanizable. Además esa clasificación también se debe aplicar a los terrenos afectados por limitaciones o servidumbres como hemos afirmado, aunque algunos autores no consideren que sea en todo caso sino sólo cuando la efectividad de aquellas así lo exija, lo que podrá venir impuesto por la legislación o el planeamiento territorial o sectorial o por el propio planeamiento urbanístico. Esta efectividad de suyo siempre exigirá su clasificación como SNU.

– Finalmente aparte de la zona de servidumbre de protección el plan general podrá clasificar como SNU aquellos terrenos que se consideren necesarios para la protección del litoral (art. 46.1.d)

6. La defensa de la zona de servidumbre de protección y de la zona de influencia desde la perspectiva del desarrollo sostenible

La Agenda 21 Andalucía, como documento derivado de la Agenda 21 aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y desarrollo, en Río de Janeiro en 1992, tiene un carácter contextual y estratégico en el sistema socio económico en Andalucía. Si la Agenda 21 es un programa global de acción en todas la áreas relacionadas con el desarrollo sostenible del planeta, como recoge las Bases  para la Agenda 21 Andalucía, ésta -a fin de cumplir las exigencias de cambio en las actividades de desarrollo económico, que se base en una nueva comprensión del impacto del comportamiento humano sobre el medio ambiente- persigue conseguir una autentica política medioambiental autonómica que parta de un proceso de planificación.

Desde esta perspectiva la conservación de las costas de Andalucía es enfocada dentro del ámbito de la ordenación de la zona contigua a la ribera del mar, analizando o preocupándose en la excesiva carga turística estacional y en los procesos importantes de contaminación de carácter urbano. En el aspecto de la ordenación territorial exige la directriz 2.A, de las Bases la incorporación en los planes y programas de estrategias necesarias para la gestión, conservación y recuperación de las zonas costeras, donde es imprescindible el respeto de los procesos naturales de dinámica litoral y los habitats marinos. Respecto a la protección del litoral integra la zona intermareal, marismas estuarios, dunas y acantilados.

  En la directriz 10,  exponiendo la realidad de la fragilidad de la zona del litoral y la necesidad de compatibilizar sus diferentes usos, concreta la principales tensiones que se dan en la zona: las infraestructuras portuarias, las instalaciones para producción de energía, la agricultura intensiva, la concentración de la población, la presión urbanística  el turismo…

Contempla que la Agenda 21 Andalucía debe  considerar entre otras aspectos: la compatibilidad de los usos de litoral con su equilibrio ecológico, el uso de los medios normativos y diseño de instrumentos de este tipo para evitar la degradación de la costa, el desarrollo de los criterios de ordenación  ya establecidos para las distintas unidades naturales del litoral y la realización de planes de ordenación territorial por ámbitos subregionales; la puesta en practica de un turismo litoral de calidad ligado a un urbanismo integrado en el medio, haciendo primar las instalaciones efímeras y las de impacto reversible.

La Estrategia Andaluza de desarrollo sostenible -Agenda 21 Andalucía recoge como orientaciones las directrices asentadas en las Bases sobre conservación y recuperación de las zonas costeras, respetando los proceso naturales de dinámica natural, la protección del litoral desde la zona de dominio publico hasta 200 metros de profundidad,  y  pos su especial relevancia:

  1. La ordenación profunda del litoral que permita una compatibilización de los usos del litoral con su equilibrio ecológico, evitando aquellos que lo alteren de forma importante e irreversible (especialmente el crecimiento urbanístico excesivo y desordenado) y la racionalización de las infraestructuras y accesos al frente costero, favoreciendo accesos en peine.
  2. favorecer la protección integral de los ecosistemas litorales: terrenos forestales, dunas arrecifes, acantilados.
  3. el desarrollo de criterios de ordenación ya establecidos para las distintas unidades naturales del litoral.

Por su parte en  la directriz 11 que trata del turismo sostenible,  en lo que respecta al litoral exige una evaluación de la capacidad de carga turística. En la estrategia andaluza la evaluación de la capacidad de carga turística ha de realizarse en función de unos factores específicos: la conservación del patrimonio natural, paisajístico e histórico-cultural y la propia realidad social de estos territorios.

En este sentido el modelo turístico vigente en el litoral, basado en la lógica de maximizar los beneficios económicos de una expansión turística sin límites, ha venido acumulando toda una serie de desequilibrios que han acabado por poner en evidencia su insostenibilidad y debilidad estratégica.

El desbordamiento de la capacidad de carga del litoral, que trata las Bases de la Agenda 21, provocando un deterioro general de los ecosistemas costeros, ha originado a su vez una perdida de atractivo turístico.

La propia adopción de Agenda 21 por el sector turístico, se llevó a cabo en la OMT  en 1994, que adoptó el concepto de turismo sostenible como aquel que responde a las necesidades de los turistas actuales y las regiones receptivas, protegiendo y agrandando las oportunidades del futuro. Se le representa como rector de todos los recursos de modo que las necesidades económicas, sociales y estéticas puedan ser satisfechas manteniendo la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas en defensa de la vida.

Los efectos del exceso de urbanización pueden desglosarse en  lo visible al ciudadano general y en otros no tan evidentes: así junto a la transformación y desnaturalización del paisaje, están otros como los procesos recesivos de la biodiversidad, de la flora y la fauna, el deterioro del sistema hídrico y los acuíferos, las alteraciones de la línea litoral, la transformación de las dinámicas marinas y del suelo.

Todo ello redunda a su vez en un menor atractivo y competitividad turística.

En definitiva el desarrollo reglamentario de la LOUA,  como decisivo paso de lege ferenda en esta materia, requiere que concrete en mayor profundidad las formas de protección y sus condiciones de ordenación o preservación en función de todos estos elementos que se han expuesto y que se están integrando de forma completa en todos los sectores de la sociedad. De la misma forma a nivel de gestión administrativa deviene imprescindible el establecimiento de un nuevo compromiso interinstitucional sobre el litoral en el que se constituyan entidades, al igual que en Francia y Reino Unido dedicadas a rescatar y recuperar tramos de costa amenazados por la urbanización.

Referencias bibliográficas

  • MARTINEZ ESCUDERO, L.  Playas y Costas. Su régimen jurídico administrativo. 2ª ed., Edit. Montecorvo. 1985.
  • INFORME 2002 DE MEDIO AMBIENTE EN ANDALUCIA. Consejería de Medio Ambiente.
  • FERNANDEZ PALACIOS CARMONA A., y J., GIL GOMEZ, B.J., El litoral (Guías naturalisticas de la provincia de Cádiz) edit. Diputación de Cádiz.1988.
  • BASES PARA LA AGENDA 21 ANDALUCIA. Consejería de Medio Ambiente. 1999.
  • ESTRATEGIA ANDALUZA DE DESARROLLO SOTENIBLE. AGENDA 21 ANDALUCIA. CMA. 2000

La Responsabilidad Patrimonial de la Administración por omisión en la protección del Medio Ambiente

1. La inactividad administrativa

La definición que puede hacerse de inactividad administrativa, en su sentido específicamente jurídico, debe partir de la posición institucional otorgada a la Administración por las reglas y principios asentados en nuestro Ordenamiento Jurídico, como acertadamente expone Gómez Puente en su obra sobre la inactividad de la Administración. La Administración en esa posición institucional, tiene regulada jurídicamente su actividad en cuanto representa la manifestación del poder público sujeto a derecho.

Siguiendo a este autor en su propuesta de concepto de inactividad, el mismo puede construirse a partir de 3 elementos:

  1. Elemento material: Supone la constatación de una situación de pasividad o inercia de la Administración.
  2. Elemento formal: Consistente en la omisión de un deber legal de obrar o actuar, que determina su antijuridicidad.
  3. Elemento, denominado por Gómez Puente, habilitante: Supone la inexistencia de impedimento físico-material para efectuar la actividad. Se da este elemento cuando no existen o no aparecen  hechos o circunstancias de la realidad natural o física que impidan la actuación de la Administración; es decir no existe una imposibilidad material de actuar. Es lo que este autor llama contenido posible del deber de actuar.

Este 3º elemento origina que el concepto de inactividad  de la Administración se configure como un concepto abierto, variable y mutable, al igual que otros conceptos como el de utilidad pública, interés social,….

Al conjunto de situaciones de inactividad de la Administración no le son aplicables unos límites predefinidos e invariables, por lo que no resulta factible -como da a entender Gómez Puente-  que vayan siendo delimitados sus contornos a través de la creación jurisprudencial mediante la intervención judicial cuando se den conflictos jurídicos de ciudadanos con la Administración, pues el lugar, momento de la inactividad y otras circunstancias,… hacen variar las posibilidades de actuación por la Administración. Sin embargo entiendo que aun reconociéndose estas limitaciones si es posible en algunas situaciones o supuestos tipos en que es frecuente la inactividad de la Administración en el ejercicio de las potestades a ella conferidas, predefinir los límites de una situación de inactividad de la Administración (supuestos que son harto frecuentes en el funcionamiento diario de una Administración, como el acordar la imposición de una sanción ante una infracción administrativa por un particular, ejecutar una obligación no personalísima impuesta con anterioridad, autorizar el examen de documentos administrativos, entregar copia de actos administrativos concretos o expedientes conclusos y archivados,…), pues se está ante un abanico de actuaciones muy estrecho para la Administración, no existiendo alternativas legales a una determinada actuación, y donde no cabe una imposibilidad física o material que impida a la misma realizar el acto formal procedente.

A la luz de estos elementos caracterizadores la inactividad debe definirse como la omisión por la Administración de cualquier actividad jurídica o material legalmente debida y materialmente posible.

1. Caracteres de la inactividad administrativa

La responsabilidad administrativa regulada en nuestro Ordenamiento jurídico se ha configurado, como más adelante se analizará, tras una larga evolución con un carácter objetivo (art. 139.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) distinguiendo como modalidades de producción del efecto lesivo los supuestos de funcionamiento normal y de funcionamiento anormal de la Administración. La generalidad de los autores que han tratado los supuestos de responsabilidad administrativa por omisión considera a estos supuestos como incluidos en la modalidad de funcionamiento anormal de los servicios públicos. La cláusula de funcionamiento de los “servicios públicos” ha sido interpretada por la jurisprudencia en u sentido absolutamente amplio como sinónimo de gestión, actuación, actividad o tareas propias de la función administrativa, lo que incluye en el caso de la inactividad, la no realización tanto  de una actividad material como de una actividad jurídica de la Administración.

La lesión de un bien o derecho de un particular a consecuencia de la inactividad administrativa requiere  la existencia de los elementos anteriormente descritos para que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración: 1º la existencia de un previo deber jurídico  para la Administración de actuar; 2º el hecho de que ese deber jurídico no sea cumplido por la Administración; y 3º que no exista causa de fuerza mayor que impida el cumplimiento de ese deber. Tales elementos son lo expuestos al principio y que conforman el concepto de inactividad, lo que examinamos con mayor concreción a continuación.

1- El deber jurídico de actuar conecta con el carácter irrenunciable de las competencias administrativas. Este rasgo fundamental vincula a la Administración con la obligación jurídica de ejercitar las  competencias cuando se presenta el supuesto de hecho contemplado por las normas que las regulan.

La concreción de los deberes y cometidos a que se encuentra sujeta la Administración se efectúa a través de las leyes y sus normas de desarrollo. Por ello la Administración no quedará exenta de responsabilidad desde el momento en que un deber de actuación se ha concretado e individualizado en una materia determinada, como así se ha reconocido por el Tribunal Supremo (Sentencia de 17-03-1993, RJ 2037) al entenderlo de tal modo cuando aparecen definidos los deberes de la Administración de forma expresa y concreta.

Ha de admitirse por tanto que el principio de legalidad, entendido en su sentido más amplio, al que la Constitución sujeta el actuar de la Administración, alcanza a toda la actividad administrativa, incluida en ella la de contenido prestacional o de fomento. Queda excluida por consiguiente en nuestro sistema de Estado de Derecho la actuación administrativa arbitraria. De este modo el principio de legalidad servirá tanto como título activo de la acción pública que legitima la intervención administrativa, como titulo de sujeción que los destinatarios de la actuación administrativa pueden  hacer valer.

2- Omisión de la actividad administrativa debida.

Consiste en la falta de cumplimiento del deber legalmente previsto de obrar, pudiendo tratarse de una omisión del deber de dictar un acto jurídico o bien del deber de desarrollar una determinada actividad de medios o de resultados. Ambos supuestos serán entendidos así como una inactividad formal en un caso, y  en el otro como una inactividad material de actuaciones concretas previstas (explícita o implícitamente) en las normas y/o determinadas en actos administrativos. En cualquier caso la conducta omisiva ha de estar concretada y delimitada objetivamente para poder concluir que se vulnera el Ordenamiento jurídico.

La inactividad formal a su vez, puede ser normativa (se incumple la obligación de aprobar el desarrollo reglamentario de una ley), convencional (ausencia de una actividad conjunta con otro sujeto de derecho) y singular (ausencia de actividad jurídica administrativa, es decir de efectuar la tramitación de los procedimientos administrativos pertinentes y de dictar un acto jurídico administrativo resolutorio).

Por su parte la inactividad material puede resultar en 1º lugar de la no ejecución fáctica de los actos administrativos resolutorios dictados, dado que los actos administrativos requieren una actividad técnica o material con alcance externo a la Administración para que su eficacia se logre en la realidad social. En 2º lugar hay inactividad material también en la no prestación de un servicio público cuyo ejercicio le es asignado como competencia a la Administración de que se trate.

Dentro del campo de la inactividad material ha de mencionarse que se encuentra incluido, por ser relevante en la práctica, el ámbito de actuaciones materiales ejecutadas que no llegan a alcanzar el resultado fijado por el Ordenamiento Jurídico. La inclusión de este grado de inactividad exige la presencia en todos los casos de 2 circunstancias:  Que la actividad material pueda efectuarse con los medios previstos normativamente y de los que debe estar dotado la Administración y además que haya una posibilidad material de realización.

A la vista de lo expuesto se vendría a configurar así dos posibilidades de inactividad material: por omisión absoluta y por omisión relativa. La omisión absoluta  a su vez  podría deberse a la falta de requisitos formales para su ejercicio o bien por falta de voluntad de la Administración.

3- La actividad debida debe ser materialmente posible.

La Administración para aplicar su deber de actuar ha de encontrarse con que la actuación no sea imposible de hacer. Gómez Puente delimita con exactitud el ámbito de la imposibilidad, ciñéndola a una imposibilidad material resultante de la confrontación de los deberes de la Administración con la realidad fáctica en la que ha de actuar o moverse la misma.

Esta característica de la nota de imposibilidad no puede extenderse, como bien señala Gómez Puente, a aquellos deberes que devienen imposibles precisamente a causa de la inactividad de la Administración; y por el contrario si se amplía, como añade Ahumada Ramos, a los deberes (asumidos contractualmente por ejemplo) consistentes en dictar normas o actos antijurídicos; en realizar actuaciones materiales ilícitas; en efectuar actuaciones de contenido material imposible; y finalmente también a los deberes cuyo cumplimiento devenga imposible para la Administración por circunstancias sobrevenidas que por extraordinarias conforman el típico supuesto de fuerza mayor.

El factor de la escasez de recursos o de medios se entiende determinante para la realización de la actuación por la Administración o para la consecución de los resultados debidos, cuando ésta esté obligada a obtenerlos. Esta cuestión se encuentra en relación con los estándares de conducta o de servicio administrativo que la jurisprudencia ha ido detallando como exigibles y que su incumplimiento ha servido para reconocer indemnizaciones por daños ocasionados por anormal funcionamiento de los servicios públicos.

3. Presupuestos de la Responsabilidad Patrimonial por omisión

1.- Lesión del derecho o interés.o bien jurídicamente protegido.

La lesión de un derecho por una conducta omisiva requiere que exista, como ya se ha dicho, el deber positivo de actuación administrativa. La existencia de este deber implicará como dice Ahumada Ramos “un correlativo derecho del particular a que se haga dicha actuación administrativa”. La lesión generadora de responsabilidad patrimonial, sigue afirmando Ahumada Ramos, ha de ser siempre la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido por el Ordenamiento, siendo en consecuencia la relación de causalidad propia del instituto resarcitorio, un elemento esencialmente jurídico.

2..- Nexo causal.

Si admitimos que la inactividad o conducta omisiva de la Administración constituye una fuente de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, para su determinación, afirma Gómez Puente, no es posible prescindir de la idea de culpabilidad de la Administración.

La premisa de la que ha de partir necesariamente el análisis del nexo causal es el reconocimiento de la absoluta imposibilidad física de que un “no hecho” (inactividad) tenga poder eficiente para causar un efecto (daño) empírico (Ahumada Ramos).

Establecida legalmente la responsabilidad de carácter objetivo que tiene la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos (art. 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) desde la perspectiva práctica la doctrina ha fundamentado el nexo causal tanto en la culpa como en la imputación objetiva:

  1. Gómez Puente y A. Jiménez Blanco consideran que la culpa (entendida también como negligencia) es el factor o causa que caracteriza el llamado funcionamiento anormal de la Administración, y sirve de fundamento para entablar una relación de causalidad entre el daño y la omisión administrativa. Si bien esta relación de causalidad se caracteriza por tener que ser directa, inmediata y exclusiva.

Se advierte así, que esta posición se separa del criterio general de basar la responsabilidad patrimonial de la Administración en las causas objetivas para imputar el daño, recuperando para los supuestos de responsabilidad por omisión el elemento subjetivo de la culpa.

Expresado que la responsabilidad por omisión es siempre responsabilidad por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno, de dicho vinculo no cabe derivar, según Gomes Puente, mas que la idea de culpabilidad en la omisión para que surja la responsabilidad. Se concluye de esta manera en la consideración de que siempre se da culpa en el hecho omisivo cometido por una Administración.

  1. La teoría de la imputación objetiva, generalizada a la responsabilidad por omisión, acude al concepto de “causalidad hipotética” para articular estos tipos de supuestos de responsabilidad patrimonial pues no puede existir una relación causal fáctica entre un daño físico y una omisión. La situación a la que lleva este criterio ( a la que se suma Ahumada Ramos) es la superación de los criterios causales fácticos por un criterio jurídico: el de la ponderación de las situaciones jurídicas del caso concreto. En términos prácticos es considerar que es el acto culposo de no ejercer una competencia en sus diversos aspectos y grados lo que da lugar a que el daño se produzca. El argumento o justificación de la causalidad hipotética es superado en un análisis exhaustivo que hace Ahumada Ramos al concluir que entre la omisión y el daño existe una verdadera y propia relación causal: una relación causal jurídica, pues la lesión de un derecho puede producirse a resultas de la omisión de una conducta debida. La lesión del derecho se produce así a consecuencia del no funcionamiento de los servicios públicos, y por tanto a consecuencia de un nexo artificial  surgido a partir de parámetros jurídicos.

En el ámbito de la responsabilidad civil se ha promovido una tendencia objetivizadora llegando en la actualidad a presumirse que el autor del daño ha incurrido en culpa y que a él corresponde desvirtuar esta presunción. Se considera  que no basta el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales si se revela su insuficiencia y no han ofrecido un resultado positivo, llevando a la determinación de que no ha habido una completa diligencia en el comportamiento del titular del bien de donde se origina el daño. Tal objetivización se ha reconocido por la jurisprudencia en casos como los daños ocasionados por el funcionamiento de la central  de Soto de ribera (STS de 12-diciembre de 1980)  o  en la STS de 3-12-1987 relativa a contaminación industrial por humos vibraciones y ruidos provocados por la central térmica del Besós.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha tendido a establecer, como expone Ahumada Ramos como hemos referido, el nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos desde una consideración estrictamente fáctica o material. Asimismo la relación de causalidad se articula por la jurisprudencia sobre la base  de la negligencia administrativa, o al  menos por constatarse un funcionamiento anormal, llevando a afirmar a este autor que el nexo de causalidad es una cuestión esencialmente jurídica.

3.- Daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Los requisitos que ha de cumplir el daño producido, que se regulan en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, delimitan un contorno más o menos preciso del concepto de daño o lesión resarcible. El requisito de la efectividad del daño supone la necesidad de su demostración por parte del afectado, lo cual excluye la indemnización de los daños hipotéticos, los eventuales o de las expectativas frustradas (estas últimas tienen una naturaleza distinta al lucro cesante, que sí es indemnizable en la responsabilidad por omisión de la administración, como expondremos más adelante). En cuanto al requisito de ser económicamente evaluable el daño, se ha venido considerando de forma tradicional y general que es aplicable exclusivamente a los daños patrimoniales y los daños personales (que afecten a derechos de la personalidad), estos a través de su traducción en una valoración económica subjetiva. Por ultimo el requisito de la individualización del daño se configura  como la incidencia del daño sobre una persona o grupo de personas.

4. La responsabilidad administrativa según los tipos de inactividad

I..- La inactividad formal.

Junto a la inactividad formal normativa o reglamentaria, y que no será objeto de análisis en este trabajo, por su episódica repercusión en la responsabilidad por daños al medio ambiente, la situación más frecuente es la responsabilidad administrativa por  inactividad formal singular de la Administración:

Estamos ante este tipo de inactividad cuando la Administración no cumple la obligación derivada de los preceptos jurídicos formales para la actuación administrativa establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 142) y en la legislación sectorial que sea de aplicación al caso, que le exige el inicio, los actos de impulso y tramitación, y la resolución expresa en todos los procedimientos administrativos, quedando fijados unos plazos máximos para su realización.

Responde o se fundamenta esta consideración de inactividad en el dato ya mencionado de que todas  las potestades conferidas a la Administración tienen naturaleza funcional, y de que la Administración nunca es titular de situaciones jurídicas exclusivamente activas sino que están revestidas de un carácter mixto de poder-deber que conforman la función legal asignada.

La responsabilidad en este tipo de inactividad puede surgir tanto a partir de un procedimiento administrativo que tiene su origen en una solicitud administrativa por un particular, como a partir de un procedimiento administrativo incoado de oficio por la propia Administración Pública.

El silencio administrativo, que se construye sobre la falta de una resolución expresa vencido el plazo legal, “no presupone en todo caso el funcionamiento anormal de la Administración, ni por tanto un eventual deber de reparar los perjuicios que implique la demora”, pues la jurisprudencia asienta que el interesado tiene derecho no a que se resuelva su solicitud en el plazo legal sino en “un plazo razonable” que será considerado en cada caso concreto por el juzgador. Por otro lado alguna jurisprudencia ha venido estableciendo que el interesado, (cuando el resultado dañoso ante el silencio administrativo sea previsible y sea posible aminorarlo o evitarlo mediante la técnica del silencio administrativo), debe actuar con una conducta positiva, de mínima diligencia articulando su oposición al silencio.

En los procedimientos iniciados de oficio la Administración se encuentra también obligada a dictar resolución expresa, entendiéndose incluido todos los actos previos del procedimiento. Esta clase de procedimiento, sea de oficio o a instancia de particular, puede incidir en materias de directa incidencia medioambiental, y otras de incidencia indirecta:

1.- En materia de la aplicación de la legalidad ambiental (St. del TS 25-05-1988) que conecta el deber administrativo de reparar los daños causados por un vertedero ilegal a la falta de clausuras de este, con omisión o dejación por la Administración de sus facultades inspectoras y sancionadoras de dicha actividad.

2.- En materia de cumplimiento de la legalidad urbanística mediante el ejercicio de sus potestades urbanísticas (St. del TS de 17- abril de 1980-RJ 1980, 2556) en la que los particulares afectados, que intimaron la actuación de la Administración ante el particular ejecutor de las obras sin actuar aquella, pudiesen articular una acción de indemnización contra la Administración.

3.- La recuperación de oficio de bienes.

4.- El cumplimento de la legislación de aguas (St. del TS 27-09-1991, RJ 1991,8038) ocasionando daños por obras a cauces de dominio publico que la Administración no paralizó.

II.- La responsabilidad administrativa por inactividad material:

Además de la actividad formal o jurídica que la Administración efectúa en su funcionamiento cotidiano, también le corresponde deberes legales de ejercer una actividad técnica o material que es necesaria para la aplicación de normas jurídicas existentes y para la ejecución de los actos administrativos, cuando ambos campos están conectados con su elenco de competencias. La Administración ha de ejercer una actividad técnica o material que se requiere para la aplicación de las normas jurídicas y la ejecución de los actos administrativo cuando se encuentran en el marco de sus competencias. La consideración de una actividad material de la Administración, se da en palabras de Gómez Puente, en sentido estricto cuando tiene repercusión externa “ad extra”, es decir cuando la actividad de los órganos recae sobre otros sujetos jurídicos, individual o colectivamente considerados, y no sobre sus sujetos internos –lo que viene a definirse como la organización interna de la Administración-.

A partir de este concepto, cuando se habla de inactividad material no estamos refiriendo  a la “omisión ilegal de actuaciones materiales, físicas o intelectuales, de alcance externo, sin naturaleza jurídica y que constituyen la prestación de un servicio o realizan la voluntad administrativa u otros objetivos o intereses públicos”. Para que constituya omisión la falta de actividad debe poder ser contrastada con una actuación concreta y debida, o sea cuando jurídicamente constituye inactividad.

Siguiendo a Gómez Puente, la responsabilidad por inactividad material puede encuadrarse en 3 tipos de situaciones:

  1. La inactividad en la ejecución material de actos administrativos.
  2. La inactividad resistencial o inejecución de sentencias condenatorias de obrar.
  3. La inactividad en el establecimiento, prestación y desarrollo de servicios públicos.

a). El 1º tipo de situación se nos da cuando la Administración no da cumplimiento a sus propias resoluciones cuya ejecución le compete, o bien cuando compete a un destinatario particular y la Administración ante el incumplimiento de aquel no aplica los medios de ejecución forzosa que la Ley le ha otorgado.

Los supuestos de responsabilidad por falta de pago (de un contrato administrativo, de una expropiación urgente,…) por la Administración, es la hipótesis más frecuente en nuestra jurisprudencia. En materia de protección del medio ambiente los supuestos más comunes relacionados con la responsabilidad por  son la no actuación material destinada a restablecer la legalidad objetiva. Esta actuación material, que encuentra como base o fundamento, la ejecución de una previa orden administrativa desoída por los infractores, viene a constituir a mi modo de ver, una situación desafortunadamente permanente y repetida que entra en el marco de la responsabilidad patrimonial por daños al medio ambiente. La jurisprudencia ya ha asentado hace un tiempo (Sentencia del TS 17-04-1980, RJ 1980,2556) la responsabilidad de la Administración por no ejecutar sus acuerdos anta la resistencia del obligado.

b).- Inactividad en el cumplimiento de las sentencias.

Las sentencias condenatorias a la Administración, estando admitidas por nuestro Ordenamiento jurídico, sólo han llegado a ser una realidad habitual en materia de responsabilidad. Exponente de este tipo de inactividad en materia de medioambiente es la Sentencia del TS de 5 de julio de 1976, (RJ 1976, 4519), referida a la intervención administrativa  ante ruidos molestos o superiores a lo normal, así como la referida a la instalación de una depuradora de aguas residuales (Sentencia del TS 25-04.-1989, RJ 1989,3233).

c).- Inactividad prestacional o funcional.

Esta inactividad  de prestación de servicios públicos puede ser vista desde los diversos ámbitos de competencias administrativas en la prestación de servicios por la Administración Pública.

En el ámbito local son claras algunas competencias de las Corporaciones Locales (art. 25 y 26 LRBRL)  en la conservación del medio ambiente. La prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos, de abastecimiento de agua (debiéndose cumplir los niveles de calidad que vengan establecidos por la normativa sectorial al efecto), de saneamiento y depuración de aguas,…  suponen una delimitación precisa de servicios públicos que son exigibles por los ciudadanos.

La actividad prestacional y funcional en materia de medio ambiente recoge todos los tipos de prestación que se dan en otras materias de la Administración (asistencial o servicial, de policía o vigilancia, de intervención), cuyos campos más frecuentes, en referencia a la responsabilidad de la Administración derivada de su inactividad material, se suceden en el ámbito de la actividad de policía y en el ámbito del establecimiento de determinados servicios públicos.

La responsabilidad de policía o “in vigilando” es una faceta que pertenece al tipo de inactividad prestacional o funcional. Esta función o deber se mueve en el marco de la responsabilidad. El desarrollo de este servicio no alcanza mas que a los eventos dañosos razonablemente previsibles en el desarrollo del mismo. La imprevisibilidad del daño hace que quede fuera del ámbito de influencia  del servicio el riesgo de que se trate, equiparándose así la imprevisibilidad a la fuerza mayor.

En cualquier caso entendemos como Gómez Puente que la previsibilidad razonable” no es de términos medios sino d Máximos” (incluye por tanto eventos normales u ordinarios como los de carácter extraordinario o excepcional que sean previsibles).

El deber de vigilancia parece en conclusión cumplir una finalidad tuitiva, ligada a la máxima diligencia exigible.

5. La lesión o daño ambiental

El concepto de medio ambiente que puede servir de núcleo desde el que analizar la responsabilidad por daños al medioambiente puede centrarse, a pesar de ser un concepto jurídico indeterminado, en el descrito por Cabanillas Sánchez como el conjunto de elementos naturales que determinan las características de un lugar, tales como el aire, el agua, el suelo, la vegetación, la fauna, el paisaje y también otras características que pueden contribuir al goce o disfrute de los bienes de la naturaleza, como pueden ser el silencio y la tranquilidad.

1.- Partiendo de este concepto, es relevante delimitar el derecho al medio ambiente cuyo punto de origen en nuestro Derecho se encuentra en el art. 45 de la Constitución que lo caracteriza como ”un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”.

La doctrina ha señalado que el derecho al medioambiente, aun no siendo un derecho subjetivo por encuadrarse entre los principios rectores de la política social y económica, si tiene reconocido UN VERDADERO CARÁCTER NORMATIVO (cuestión mantenido asimismo por el T.C. y por el T.S.). Viene a identificarse a un interés difuso y colectivo (la tutela y el disfrute del medio ambiente), y que impone que para que este derecho pueda ser alegado ante los tribunales se requiere su desarrollo por la legislación positiva.

2.- La responsabilidad a que puede dar lugar el daño sobre el medio ambiente puede ser de distinta naturaleza, como se extrae de forma clara del completo trabajo realizado por Fortes González, refiriéndose a:

  1. Una responsabilidad penal, que proviene de la realización de una conducta delictiva tipificada en el código penal y conocida como delito ecológico.
  2. Una responsabilidad civil, exigible de acuerdo con normas jurídicos-privadas ante la Jurisdicción civil y que se origina en su practica totalidad en los supuestos de daños causados en el patrimonio de los particulares por otros particulares.
  3. Finalmente la responsabilidad exigible de acuerdo con las normas de derecho administrativo; responsabilidad principalmente de carácter patrimonial, y que se concreta en diferentes posibilidades de responsabilidad:
    1. La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas previstas generalmente en leyes de carácter sectorial y que se concreta en la imposición de una sanción administrativa, acompañada en los casos que materialmente proceda de la reparación de los daños causados ( bien a través de una indemnización, bien a través de la restitución de la cosa dañada).
    2. La responsabilidad patrimonial exigible por la Administración a los administrados que mediante acciones irrogan daños y perjuicios al medioambiente, sin que estén tipificados como infracción administrativa.
    3. La responsabilidad patrimonial exigible frente a la Administración por los daños que el funcionamiento de sus servicios pueda ocasionar al medio ambiente, y que puede ocasionarse por  acción o por omisión, siendo el análisis desde esta  última perspectiva el objeto del presente trabajo.

La Administración en el desarrollo de su actividad puede ser “responsable” de daños al medio ambiente y puede serlo bien por acción o por omisión donde considero a diferencia de algún autor que se incluye la falta de vigilancia, pues es una función ínsita en la mayoría de las competencias materiales que se atribuyen a una Administración, y por consiguiente le es exigible una actuación permanente de control del cumplimiento de las prescripciones legales o administrativas..

3.- Los bienes y derechos de carácter medioambiental.

El aspecto nuclear que conforma lo que ha venido en llamarse la responsabilidad por daños medioambientales es la delimitación de los bienes y derechos que pueden ser dañados, incidiendo en tal delimitación los preceptivos requisitos de que el daño (como en cualquier otra materia de competencia administrativa) sea efectivo, evaluable económicamente e individualizable, además de antijurídico por no tener el particular el deber jurídico de soportarlo (art. 139.2 y 141 LRJAP-PAC).

El estudio que realiza Fortes González intenta clarificar el marco en el que se mueve esta clase de responsabilidad. Al considerar el medio ambiente como un bien indefinido integrado por los numerosos elementos que Cabanillas Sánchez pone de relieve en su definición, el régimen jurídico de protección de dichos bienes es diverso, situándose en muchas  ocasiones en la legislación sectorial y en otras en la normativa general.

En esta situación se evidencia que  los bienes que pueden ser dañados son (en cuanto a su titularidad) de titularidad privada, o bienes públicos de carácter patrimonial o demanial; en cuanto a la legislación sectorial que los regula, algunos bienes y derechos se recogen directamente por la legislación especial de medio ambiente y otros por legislación sectorial que tiene incidencia o afecciones sobre determinados elementos del medio ambiente (Leyes de protección de los recursos naturales por un lado, y leyes de ordenación del territorio, del patrimonio histórico-artístico, de sanidad,… por otro lado).

La cuasi-totalidad de los asuntos de daños ambientales tratados por nuestra jurisprudencia se ha concretado en bienes o derechos de titularidad individual, propiciado por la necesidad de que el daño a reparar sea individualizado. Así ha sucedido con daños originados por vertederos de residuos donde el daño a reparar directamente ha sido cultivos agrícolas de fincas colindantes (Sentencias del TS de 1 de diciembre de 1986, de 22 de junio de 1995 y de 25 de mayo de 1998); daños originados por los servicios de saneamiento de aguas donde el daño a reparar son los ocasionados en inmuebles (Sentencias del TS de 28 de febrero de 1982, de 28 de junio de 1983 y de 23 de octubre de 1990); daños originados por ruidos donde la lesión ha sido un derecho de la personalidad (Sentencias del TS de 5 de julio de 1976, de 3 de diciembre de 1987, o las muy recientes de marzo y mayo de 2003).

En muy escasas ocasiones el daño a reparar ha sido las denominadas pertenencias medioambientales (bienes y derechos de titularidad colectiva), tales como la ausencia de depuración de aguas en un municipio (STS de 25 de abril de 1989).

4. Los requisitos del daño ambiental.

El daño medioambiental ha de cumplir los mismos requisitos que cualquier otro daño cuya reparación es acogida en nuestro Ordenamiento jurídico.

  1. – DAÑO EFECTIVO.

Resulta clarificador e interesante la distinción que hace Cabanillas Sánchez sobre el ámbito al que afecta la lesión o daño ambiental. Por un lado debe tenerse en cuenta los daños que inciden sobre derechos de titularidad individual,  como la lesión patrimonial por daños en una finca, la enfermedad ocasionada en una persona o incluso su muerte; y por otro los derechos de titularidad colectiva que conciernen al derecho a un medio ambiente adecuado reconocido en la Constitución.

Desde la jurisdicción civil se ha conocido asuntos por daños al derecho de propiedad ocasionados por inmisiones nocivas. Sin embargo no se ha planteado ninguna sentencia del Tribunal Supremo referente al problema de la protección del interés legítimo a un ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la persona. Es un interés de carácter colectivo o difuso porque el deterioro del ambiente, en palabras de Cabanillas se proyectará sobre una zona o área donde lo que confluye es una comunidad de intereses. En estos casos no existirá tal vez la atribución de derechos subjetivos perfectos, pero sí un legitimo interés colectivo que merece la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Este interés legitimo se conecta fundamentalmente al derecho a la salud, contemplado por el art. 43 CE, y en general a los bienes y derechos de la personalidad, que gozan de una especifica tutela en el ordenamiento jurídico-civil a través del art. 1902 CC.

En los casos de derechos de titularidad colectiva o pertenencias medioambientales como los llama Fortes González  las dificultades de una reclamación indemnizatoria a la Administración por daños a unos bienes cuya protección tiene encomendada la propia Administración resultan considerables. La viabilidad del instituto resarcitorio es escasa en opinión de Zambonino Pulito, siendo la vía jurídica más adecuada en la protección del medio ambiente el control jurisdiccional  del cumplimiento del deber constitucional del art. 45 CE.

La intensidad de la tutela jurídica de estos intereses difusos del derecho al medio ambiente la vincula Martín Mateo a lo que se considera derecho ambiental en función de los siguientes valores: la propiedad, la salud, los derechos inherentes a los individuos y la defensa de los recursos naturales.

El camino posible para la reclamación ante la Administración procede entonces, en palabras de Requero Ibáñez, a través no de la reparación económica sino a través de la reparación del bien dañado, lo que lo equipara a una compensación en especie (recogida en el art. 141.4 de la Ley 30/1992). En definitiva lo que se pretende es que en los casos de daños provenientes de la inactividad de la Administración,  ésta actúe.

  1. DAÑO EVALUABLE ECONOMICAMENTE.

La indemnización de los bienes y derechos lesionados ha de englobar como se ha dicho por la doctrina, una reparación integral del perjuicio sufrido de conformidad con el art. 106.2 CE, de forma que quede totalmente restaurada la integridad del patrimonio afectado. En este sentido la compensación de los perjuicios sufridos debe atender a todos los daños alegados y probados, no solo el daño emergente sino también el lucro cesante, como  ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia.

La valoración del daño cuando afecta a elementos del medioambiente presentes en bienes de particulares no plantea dificultades, pues se refiere a patrimonios perfectamente individualizados e identificados. Así sucede cuando el daño afecta a cultivos agrícolas o piscícolas, u otras actividades empresariales afectadas en su producción, donde los conceptos indemnizatorios se acreditan en cada caso a través de las pruebas practicadas sobre facturas, perdidas, gastos, lucro cesante,…En el caso de daños que afectan a derechos de la personalidad (intimidad, relaciones afectivas,….) se está al mismo sistema de valoración que en otras materias donde dichos derechos han tenido una protección e indemnización tradicional guiada por la doctrina jurisprudencial que ha ido acumulándose.

Cuestión diferente y esencial en este estudio es la evaluación de daños  cuando  alcanzan a pertenencias medioambientales. La doctrina más ambiciosa sostiene que en estos supuestos lo único a lo que puede pretenderse es a una reparación “in natura” o en especie y no a una reparación económica. Esta previsión figuraba en el borrador del proyecto de ley de responsabilidad civil derivada de las actividades con incidencia ambiental, respecto a la legitimación que se reconocía a las asociaciones, las cuales únicamente podrían solicitar la reparación en especie y los gastos en que hubieran podido incurrir para evitar el agravio ambiental .

Respecto a la responsabilidad de la Administración derivada de la no prestación de un servicio público admitida igualmente por nuestra jurisprudencia, tiene como objeto la reclamación no tanto la reparación económica del daño emergente producido como la actuación efectiva de la Administración, bien por la no prestación absoluta del servicio, o bien por la prestación defectuosa del mismo.

  1. DAÑO INDIVIDUALIZADO.

La constatación de la heterogeneidad de estos bienes que integran el medio ambiente conecta con una de las cuestiones que según la doctrina mayoritaria, de la que depende el éxito de la acción de responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente: la legitimación, cuestión ésta que resulta clara, como expone Fortes González, cuando se dañan bienes de titularidad privada que pueden coincidir con elementos integrantes del medio ambiente, pero que no lo es tanto cuando los daños exceden de lo que son propiedades privadas y alcanzan a lo que los autores denominan “pertenencias medioambientales”.

Desde la sentencia del TS de 11 octubre de 1975 sobre los daños provocados  a las propietarias de un lavadero como consecuencia de la contaminación de las aguas que usaban que estaban contaminadas a causa fundamentalmente de unas obras  realizadas en la red de alcantarillado municipal se imponía como causa inmediata del daño la omisión de la actividad administrativa obligada.  El daño afectaba al patrimonio de los particulares ante la imposibilidad de funcionamiento de la industria.

Sin embargo un reconocimiento  judicial a la existencia de un derecho al ambiente, independiente de la titularidad dominical, también ha sido ya reconocido en el ámbito jurídico-civil por el Tribunal de Casación italiano. Para ello se ha apoyado en el derecho a la salud. El contenido de la situación protegida no es sólo el de la garantía de la vida y de la integridad física, sino también el de la garantía de un ambiente sano (Cabanillas Sánchez).

En nuestro C.C. la apoyatura jurídica para la defensa de este derecho ha venido por el art. 1908.2º y 4º (humos excesivos; y por analogía todos los demás tipos de inmisiones; y emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes), acompañado por la aplicación del art. 7.2 sobre el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

La ampliación del ámbito de la legitimación ha venido recogiéndose legalmente, primero con la Ley 30/1992, cuyo art. 31.2 señala que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de los intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca; y la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que admite la legitimación no solo de las personas que ostenten un derecho o interés legitimo, sino que explícitamente admite la legitimación de las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y otras entidades, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

La legitimación de los particulares alude a personas privadas, sean físicas o jurídicas, pero la jurisprudencia ha admitido cada vez más frecuentemente la ampliación  de la legitimación de las personas públicas  (es decir Administraciones cuyos bienes resultan dañados por  otra Administración),

En lo que se refiere a la responsabilidad medioambiental la normativa vigente requiere que el daño sea individualizado, y ello obliga a que afecte fundamentalmente a una relación de bienes concretos de los particulares que coinciden con algunos de los elementos que conforman el medio ambiente.

Así pues el daño ha de ser residenciable en el patrimonio del reclamante diferenciándose de aquellos daños que pueden considerarse, según Fortes González, como “cargas comunes de la vida social”, tales como ruidos, humos y olores permitidos. Desde esta perspectiva daños extremos en efectos sobre el patrimonio de personas como las grandes catástrofes quedan sin responder por afectar a una pluralidad de afectados. Se concluye entonces que el resarcimiento del daño específicamente medioambiental se consigue indirectamente a través del bien o derecho que directamente se resarce: un derecho real o un derecho de la personalidad.

En nuestro Ordenamiento jurídico, la jurisprudencia del TS ha contemplado los daños al medio ambiente desde la perspectiva del daño que afecta a un concreto derecho subjetivo, cual es el de propiedad, no existiendo como ya hemos mencionado jurisprudencia civil sobre la viabilidad de la acción colectiva en relación con la tutela derivada del ambiente, a la manera de la “class action”, conocida en la experiencia norteamericana, donde un demandante ejercita una acción no para satisfacer su propio y exclusivo interés, sino también el de todos los que se encuentren en la misma situación. Los efectos de la sentencia se extenderán a todos los componentes de la class.

La CE contiene normas que protegen los intereses de grupo (art. 9.2) al disponer que ha de promoverse la participación de los ciudadanos en la vida social política económica, etc., y que los grupos e individuos alcancen una libertad e igualdad efectiva. La efectividad del derecho a la jurisdicción incluye en aplicación del art. 24 la tutela efectiva de los interese difusos o colectivos.

Por su parte la L.O.P.J. confirma esta interpretación al disponer el art. 7 que los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de los intereses colectivos se reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción. Estamos pues ante una auténtica legitimación colectiva, que significa  el reconocimiento del derecho a acudir a los tribunales por parte de dichos grupos mediante la intervención de determinados miembros, alegando un interés legitimo relevante.

Requero Ibáñez considera sin embargo que estas limitaciones podrían reducirse por tres instrumentos y técnicas jurídicas reconocidas  por nuestro ordenamiento: -la ampliación de la consideración de interesado establecida en el art. 31 de la Ley 30/92 y art. 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, -la iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (supuesto realmente inaudito en la práctica), según el art. 142.1 de la Ley 30/92, y – la pretensión de otras medidas distintas de la indemnización monetaria (medidas correctoras o prohibitivas) o la pretensión de una indemnización en especie. Martín Mateo realiza una magnífica clasificación de las técnicas y opciones legales que podría ser utilizadas para alcanzar la reparación a través de la consideración de interesado: la acción popular, el asociacionismo ordinario, las asociaciones cualificadas, las acciones de grupo y la ampliación  de la esfera jurídica individual protegida. En la intervención a través de las asociaciones son las asociaciones de perjudicados o la defensa de intereses vecinales las que los Tribunales han considerado con mayor legitimidad.

La tutela de los intereses colectivos ambientales sólo cabe actualmente, según acertadamente concluye Martín Mateo, articularla con base a las técnicas ordinarias que el ordenamiento ya prevé, concedíendoles mayor flexibilidad para ser útiles a estos fines concretos.

El planteamiento o tendencia a lograr, a fin de evitar daños a bienes comunes más que reparaciones individuales, es la expansión del interés legítimo por medio del desarrollo de las previsdiones de la LOPJ y el reconocimiento de las asociaciones ecologistas y de defensa de la naturaleza, como sujetos con legitimación activa para defender jurídicamente los intereses ambientales colectivos.

Este interés legítimo requiere, actualmente, (STC 93/1990) para servir de cauce en la impugnación o el control de los actos o disposiciones de la Administración, que derive directa o indirectamente de una norma juridica.

Tales medidas tendentes a la cesación del daño, defendidas por Requero Ibáñez asimismo se han adoptado también por los Tribunales.

La Jurisprudencia ha venido aceptando que se integra en esta confoiguración del interés, los de tipo profesional, competitivo, de tipo vecinal. La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa admite plenamente la legitimación en estos casos, otra cuestión será acreditar la relación de causdalidad y de los daños y perjuicios individualizados.

Los daños producidos por la Administración (ruidos, contaminación de aguas por vertidos desde redes municipales,…) han sido ocasionalmente reclamados en via procesal de momento. La sentencia de 25-mayo-1988 de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca estableció la existencia de un funcionamiento anormal del servicio de tratamiento de residuos con resultado de daños a los administrados, pues carecía de las más elementales medidas sanitarias higiénicas,… Estableció la inexistencia de fuerza mayor y la clausura y obligación de proceder a la eliminación de lo depositado “reductio in pristinum”.

Por algunos autores no se reconoce esta doble perspectiva de los daños ambientales pues consideran que lo que ha de tomarse en cuneta, dado los términos del art. 106 CE y 139 LPAC (que  determinan el derecho de los particulares a la indemnización cuando sufran una lesión en sus bienes y derechos), es la naturaleza del derecho reconocido en el art. 45 CE, y sobre dicho precepto les parece dudoso la existencia de un auténtico derecho lesionado (Zambonino Pulito), a ello se suma que tampoco va a estar muy claro a quien indemnizar, coronando tal cúmulo de dificultades el hecho de que  en casos de inactividad (frecuente en los danos ambientales) será muy difícil probar la existencia del nexo causal.

Zambonino Pulito basa en su consideración de la imposibilidad de individualizar el daño como un argumento principal para evidenciar la inaplicabilidad del régimen de responsabilidad patrimonial. La lesión debe producirse en los bienes y derechos de un individuo o grupo de individuos, por lo que los sacrificios que afecten a todos los ciudadanos en general no se incluyen en el concepto de lesión resarcible.

Cuando los daños ambientales conllevan una lesión del derecho de propiedad, de la salud o de la intimidad, el requisito de la individualización se reconduce a través de estos, pero no cabe en los supuestos en que se alega exclusivamente la lesión al medio ambiente adecuado.

En definitiva, ha de admitirse que en nuestra jurisprudencia hasta la fecha, como afirma  Jordano Fraga, el mecanismo de la responsabilidad referido al medio ambiente tiene carácter indirecto al ser este afectado  y al mismo tiempo vehículo o medio transmisor del daño que siempre será sobre el patrimonio o persona.

La clave estriba en si el derecho al medio ambiente adecuado es un derecho subjetivo o no. Si fuera subjetivo, toda persona podría reclamar una indemnización por daños ambientales a la Administración que causara el daño y si no es un derecho subjetivo sino un interés legitimo colectivo su protección jurisdiccional estaría supeditada a una habilitación legal.

En el concreto campo del medio ambiente, como afirma Jordano Fraga se trata en definitiva de establecer quien debe responder de los daños provocados a los particulares en su persona o patrimonio con ocasión de atentados al medio.

Se acepta  pues unánimemente que existe un derecho a ser indemnizados los particulares por daños ocasionados por la actividad administrativa en materia ambiental, cuando los auténticos derechos lesionados fueran derechos subjetivos como el derecho a la vida, a la propiedad o a la intimidad. pero no hay unanimidad cuando se trata exclusivamente del derecho al medio ambiente adecuado como un autentico derecho publico subjetivo.

La sentencia de 25 de abril de 1989 ampara la visión progresista al reconocer la legitimación de un vecino para denunciar daños ambientales por vertidos de aguas residuales del servicio público municipal, como titular del derecho al medio ambiente adecuado.

6. Relación de causalidad

Se afirma por la doctrina (Cabanillas Sánchez, Jordano Fraga)  el grave problema de la demostración de la relación de causalidad en la imputación de responsabilidad por daño ambiental ante la presencia de circunstancias impedientes: la complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para conseguir esta demostración; en muchos casos los daños no se manifiestan hasta el transcurso de un largo periodo de tiempo; la distancia entre los lugares de emisión y aquellos en  que se ha sufrido daño; la existencia de causas diversas en la producción del daño, pues lo frecuente es que no haya un sólo hecho productor del daño, sino que concurran diferentes hechos o circunstancias. Esta circunstancia específica de la materia medioambiental sigue siendo de enorme peso a pesar de la admisión de las causas indirectas y mediatas en la producción del daño frente al criterio tradicional de la jurisprudencia -y que todavía hoy se detecta- de exigir que la relación de causalidad fuera directa e inmediata, con lo que las reclamaciones son desestimadas por interferir elementos extraños que rompen el nexo de la causalidad.

Ello sucede así, aún viéndolo desde la postura actual más abierta donde las interferencias extrañas del nexo causal no exoneran a la Administración de responsabilidad si aquellas no tienen la suficiente intensidad  para romperlo, aunque si atemperan su responsabilidad reduciendo la indemnización (STS de 26 de octubre de 1996-Arzd. 7605).

Si a estro añadimos que la causa sea por omisión se añade pues un obstáculo más.

En los supuestos de inactividad de la Administración, la jurisprudencia viene siendo muy estricta en la admisión de la prueba del nexo causal según Zambonino Pulito (Sentencias del TS de 7 de febrero y 6 de marzo de 1998), afirmación que no compartimos y que se puede desestimar de la lectura de estas sentencias, por cuanto el Tribunal Supremo en ellas no admite el nexo causal de la falta de vigilancia de la Administración con el aumento de los limites de los vertidos sino que se basa acertadamente en que se desconoce el factor o agente determinante del aumento de los niveles máximos de metales pesados y por tanto -añadimos nosotros-, tales niveles pueden provenir de vertidos ( en cuyo caso si habría nexo causal)  o bien de fuentes distintas procedentes de plagas, diversos barcos,… por lo que no se constata la relación concreta de causalidad.

La responsabilidad de la Administración por la llamada culpa “in vigilando” o culpa “in omitendo” se ha admitido plenamente por la jurisprudencia. Siempre que la falta de vigilancia concurra de forma decisiva a la producción del daño ambiental se considerara responsable a la Administración competente del ejercicio de esa labor.. La responsabilidad de policía puede ser por la no aplicación de funciones de una competencia determinada (paralización de obras o actividad, sanción,…).La vigilancia también puede constituir un fin en sí mismo, esto es, la actividad legalmente exigida. En materia de medio ambiente se ha venido aceptando que la falta de ejercicio de las facultades de inspección y sanción puede ser fuente de daños indemnizables (STS de 12 de febrero 1989, RJ1980, 707, respecto a la no clausura de un vertedero ilegal; STS de 25de mayo de 1988, RJ 1988, 3962 sobre el no ejercicio de las facultades de policía frente a infracciones urbanísticas; STS de 27 de septiembre de 1991, RJ 19918038, respecto a los daños por inundación a causa de desbordamiento de un cauce en mal estado conectándose este asunto a la culpa in vigilando; STS de 25 de septiembre de 1984, RJ 1984,4685 respecto al deficiente estado de colector de aguas residuales; STS de 9 de junio de 1998, RJ 1998, 5177 respecto a daños por abstención de actuación de las fuerzas de orden público).

Bibliografía

AHUMADA RAMOS, F: La responsabilidad patrimonial de la Administración, Aranzadi.

CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: “El daño ambiental” en Revista de Derecho Ambiental nº 12 (1994); “La responsabilidad por inmisiones y daños ambientales: el problema de la relación de causalidad” en Revista de Derecho Ambiental nº 15 (1995).

FORTES GONZÁLEZ, A.I: “La responsabilidad por daños al medio ambiente. En especial la responsabilidad de la Administración” en Revista de Derecho Ambiental nº 25.

GOMEZ PUENTE, M: La inactividad de la Administración, Aranzadi.(1997).

JORDANO FRAGA, J: “La responsabilidad de la Administración con ocasión de los daños al medio ambiente” en Revista de Derecho Urbanístico nº 119 (1990).

MARTÍN MATEO,R: Tratado de Derecho Ambiental, tres volúmenes, Trivium.(1992).

ZAMBONINO PULITO, M: “La Administración y la reparación ambiental” en Revista de Administración Pública.

El turismo del golf y su impacto en el medio natural y humano de Alcalá de los Gazules

El desarrollo de una zona turística-residencial, deportiva y recreativa en los parajes denominados la Sacristana  y Cortijo de Fraja, terrenos clasificados como SNU común y Suelo no urbanizable protegido de interés naturalístico.

Cuestiones previas

1. La suscripción del convenio urbanístico ha de sustentarse  sobre causas de oportunidad, conveniencia y posibilidad de solventar problemas de ordenación del  municipio, lo que en el convenio firmado resulta de una absoluta ausencia, no exponiéndose los motivos y argumentos que puedan hacer conveniente y necesario la propuesta de  ordenación acordada y aquellos argumentos que reflejen sus posibles inconvenientes, consecuencias negativas o disfunciones sobre la ordenación, es decir no se analizan ni los factores positivos ni los negativos para desarrollar esta opción de planeamiento municipal.

2. Del mismo modo no se justifica la razón de la elección de esa zona en concreta en relación  con otras zonas de esos parajes o de otros del termino municipal; y si los factores de ordenación territorial, de existencia y dotación de servicios urbanísticos y de elementos de protección del medioambiente son mas favorables en esos terrenos que en otros, pues no ha de  olvidarse que el exclusivo objeto que ha de condicionar el planeamiento urbanístico en un municipio son los fines sociales de la actividad urbanística que se han recogido por la legislación –art. 3 de la Ley 7/2002 de Ordenación urbanística de Andalucía: conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales; vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recurso naturales, subordinar los usos del suelo y de las construcciones al interés general; garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna.

Por el contrario los antecedentes y contenido del Convenio parecen responder exclusivamente a intereses particulares y de beneficio privado.

El hecho de asumirse por el Ayuntamiento el compromiso de  incluir las determinaciones contenidas en el Convenio, tanto en el Documento de aprobación inicial como en el provisional, refleja una acción contraria al procedimiento de elaboración y aprobación de los PGOUs.

Asumir la obligación de incluir el contenido del convenio en el documento de aprobación provisional, tras el periodo preceptivo de información pública para la presentación de alegaciones, observaciones, sugerencias sobre las determinaciones y los elementos para la ordenación estructural del municipio -como exige el art. 6 de la Ley 7/2002, a la que están llamados todos los  ciudadanos y colectivos- supone un auténtico fraude de ley, actuando de forma contraria al ordenamiento jurídico.

Implicará  entonces la vinculación de este convenio para el Ayuntamiento, la siguiente consecuencia: que si se realizan alegaciones y sugerencias sobre las líneas, políticas así como zonas  que sean mas adecuadas para la planificación y el desarrollo del municipio que desvirtúen dicho modelo de planificación del convenio; o bien que si para el desarrollo urbanístico pretendido sea mejor otra zona- en ambos casos estará obligado, a pesar de ello  de sus mayores beneficios para la ordenación de la ciudad no obstante, en virtud del convenio a hacer caso omiso a tales propuestas ciudadanas de ordenación y desarrollo , o de zonas alternativas para esa concreta gestión urbanística, a pesar de que sean mas ventajosas y positivas para el municipio.

Y en caso contrario, de acoger las alternativas y modelos de planeamiento mas favorables para la ciudad pero diferentes a la propuesta del convenio, de no ajustarse el Ayuntamiento a lo que se obliga en convenio estará obligado a indemnizar al firmante del convenio. En definitiva supone vaciar de contenido y anular la participación ciudadana en planificar el  modelo  de ordenación y la concreción de las zonas de desarrollo urbanístico.

Contexto de la actividad turística del golf

Desde principios de los años 80 se ha incrementado considerablemente el número de campos de golf construidos o en proyecto en la Comunidad Autónoma andaluza. La benignidad del clima invernal de esta comunidad autónoma la convierten en un destino privilegiado para los amantes de este deporte, cuya practica se desarrolla completamente al aire libre, por lo que el numero de turistas extranjeros que visitan el litoral andaluz atraídos por la práctica de este deporte aumenta día a día.

Por parte de las empresas promotoras de instalaciones de este tipo y del sector turístico implicado se ha subrayado la importancia que este turismo tiene como dinamizador de la actividad económica, al tiempo que se destaca su interés como alternativa al turismo de “sol y playa”.

Actualmente un campo de golf es, con mucha frecuencia, una construcción independiente del contexto hidrogeológico en el que se emplaza. La planificación, tanto de su ubicación como de su gestión, está hecha bajo una concepción socioeconómica en el que el aspecto ambiental se limita a la intensidad del color verde del césped.

Impactos positivos del turismo de golf

La existencia de campos de golf en la costa andaluza supone un factor diversificador de la oferta de “sol y playa” que tradicionalmente ha constituido la base de la industria turística en nuestra comunidad.

Creación de empleo

Del volumen total del gasto de un jugador de golf, en torno al 50 % es de carácter extrahotelero, y únicamente alrededor del 15% es estrictamente inherente al golf, lo que nos puede dar una idea de las repercusiones que tiene el golf como generador de economías inducidas que se traducen en creación de empleo. Así, aparte del directo que se deriva de las instalaciones propias del golf, restaurantes y bares anejos al mismo, de las pernoctaciones turísticas de los jugadores y acompañantes y de la inversión en los campos de golf, se propicia la proliferación de puestos de trabajo directos e indirectos de más difícil cuantificación a través de actividades como:

  • Promociones inmobiliarias
  • Intermediación turística, restauración, táxis, alquiler de automóviles y comercio
  • Construcción, etc.

Según datos del  Presidente de PROMOTUR (Asociación de Promotores de Turismo Residencial y Deportivo de Andalucía) el nivel de empleo, tanto directo como indirecto, que genera el consumo de un Hm3 de agua en campos de golf es 25 veces superior al que esa misma agua genera en su consumo agrícola.

Basta al respecto decir que una hectárea de alfalfa tiene un consumo autorizado de 7.000 m3, por lo que 50 Ha consumen unos 350.000 m3, mucho más que un campo de golf, mientras que la generación de empleo directo e indirecto es 20 veces menor.

Según el modelo de turismo relacionado con el deporte del golf por el que se opte se producirá una mayor creación de empleo o no, como se expondrá en el siguiente apartado, llegándose a una conclusión  real y evidente: la creación de mas puestos de trabajo y de permanencia en la zona del valor añadido  que la actividad turística conlleva, sumado al suelo y urbanización que existe originalmente en la zona atractiva de turismo,  si se opta por el modelo de golf-resort en lugar del modelo golf-urbanización.

En el primer modelo  se proyecta un mayor número hoteles, apartahoteles, de restaurantes y bares anejos al complejo del golf, y practica ausencia de viviendas, el numero de las pernoctaciones turísticas de los jugadores y acompañantes recae en hoteles en lugar de viviendas propias; y el nº de los puestos directos que se crean para el mantenimiento de tales servicios de atención al turista mucho mayor (limpieza, comidas, camareros, y demás puestos de trabajo relativos a la distracción del cliente del hotel). Por el contrario si se opta por el modelo de golf –urbanización todo esos sectores de creación de empleos  se reducirían considerablemente por cuanto los turistas pernoctarían en sus viviendas. Y en ellas realizarían sus actividades diarias: comida, descanso, ocio pasivo, etc.

Incremento de ingresos económicos

A la hora de planificar la oferta turística basada en el reclamo del deporte del Golf, existen una serie de modelos, de los cuales dos son los más utilizados en Andalucía:

1) El sistema “Golf-Urbanización”: Orientado hacia una privatización eventual del campo de golf a favor de los compradores de los productos inmobiliarios asociados a la promotora del campo.

Este sistema ha determinado una reducción del número de salidas y una perdida de calidad, al mismo tiempo que un encarecimiento exagerado de los “green-fees”.

De hecho, y según se indica en el informe de CEA (Confederación de Empresarios de Andalucía) “Actualización sobre el Informe sobre el Turismo del Golf en Andalucía” (Málaga,1992:6):

“La estructura de los desarrollos inmobiliarios asociados a los campos de golf determina una privatización de la oferta particularizada para cada instalación. En el principio del desarrollo inmobiliario el 90% de las salidas están disponibles para turistas. A medida que la urbanización se va consolidando, el número de salidas a la venta se reduce llegando a un mínimo con la cesión del campo por parte de la sociedad inmobiliaria a los socios compradores de inmuebles. En el periodo inmediato a la cesión se ha llegado en algunos casos a un cierre total de las instalaciones para los jugadores no socios. Pasado un año como máximo los nuevos socios propietarios vuelven a vender las salidas ante la realidad de los gastos de mantenimiento de las instalaciones”.

En este modelo los ingresos económicos ,y con ello la riqueza creada se concretan en la ejecución de las obras de la urbanización y de viviendas y su venta, desplazándose ese valor añadido a quienes ejecutan y venden los inmuebles, que además  de ser cuantitativamente escasos (promotor, constructores, etc.) y redistribuirse entre un numero menor de personas la riqueza creada con el desarrollo de esa actividad turística,  desplazan el ingreso económico obtenido a otros lugares diferentes del municipio.

2) El modelo denominado “Golf-Resort”: Se basa en una oferta sólida y segura de alojamiento combinada con una oferta segura de jugar al golf para los turistas. Se trata del tipo de golf más frecuente en áreas como USA y El Caribe.

Los jugadores de golf que visitan nuestras costas gastan entre 2,5 y 4 veces más de promedio que un turista normal, y, además, viajan en temporada baja, garantizando la explotación del sector servicios en épocas de mínima ocupación.

El turismo de golf tiene un perfil característico, ya que se trata de un turismo de categoría notablemente superior a la media. Otras características positivas de este tipo de turismo, según el Plan de Marketing de la Costa del Sol, es:

  • Se aloja en hoteles de 4 y 5 estrellas (el 75%)
  • La mitad de estos turistas realizan visitas al interior
  • Índice de movilidad medio-alto.

Según datos del propio Patronato de Turismo de la Costa del Sol (boletín nº 46 de 29-11-2004) un 70% de las personas que adquieren los inmuebles residenciales no juega al golf, sino que adquiere una segunda residencia junto a este tipo de instalaciones. Así este tipo de inmueble exclusivamente pasa a convertirse en una buena oportunidad de inversión para las promotoras como para los particulares que las compran como bien, para su posible venta en el futuro.

Los campos golf son un reclamo y atractivo para el desarrollo urbanístico, grandes operaciones inmobiliarias, complejos turísticos, en ocasiones de lujo con lo que se produce un incremento del precio de la vivienda. Aparecen nuevas urbanizaciones en las proximidades y se construyen nuevos viales.

3) Evitar la emigración de la población local.

4) La comercialización de los productos locales.

5) El intercambio de ideas, costumbres y estilos de vida

Impactos negativos del turismo de golf

Consumo de agua

El suministro de agua para riego de todo el sector a desarrollar se prevé hacerlo por extracción de agua de la propia finca, y ello se fija sin disponer y examinar un mínimo estudio sobre la demanda que exigirá el riego del sector, sobre la situación actual del acuífero de la zona y sobre si está sobre explotado o llevará el riesgo a la sobreexplotación.

Paralelamente se contempla como alternativa, el riego mediante la utilización de las aguas procedentes de la depuradora, sin examinar igualmente si el caudal que pueda suministrar la depuradora (y que no esté actualmente comprometido) será suficiente para la demanda de riego. Tampoco prevé el pago de ningún canon al Ayuntamiento por el uso del agua de la depuradora.

Ante la falta de datos fiables proporcionados por fuentes independientes como la administración autónoma o la Universidad, nos atendremos a basarnos en datos proporcionados por las mismas empresas gestoras de campos de golf, los cuales siempre deberán ser, al menos en principio, conservadores.

a). Por ello recurrimos al trabajo coordinado por Priego de Montano y elaborado por científicos de la Universidad de Córdoba  ” Valoración Ambiental de los campos de Golf en Andalucía”, patrocinado por la Federación Andaluza de Golf, por entender que dicho estudio debería contar con datos fiables relativos a los consumos de agua de los campos andaluces, ya que había sido promovido por los responsables de los mismos.

Tal y como se afirma en el trabajo de Priego de Montano (1994:100): “Teniendo en cuenta los cálculos anteriores, y la superficie cespitosa media de un campo de golf de 18 hoyos en Andalucía, un campo de golf de nuestra Comunidad debería consumir un mínimo de 360.000 m3/año, para el mantenimiento de la superficie cespitosa, cifra que concuerda con la de 1.000 m3/día de otras fuentes consultadas. Esta cifra aumentaría o disminuiría algo dependiendo de la ubicación” .

Dentro del citado trabajo publicado por la Universidad de Córdoba se sigue afirmando (1994:101) “Teniendo en cuenta todo lo anterior, creemos que el consumo medio que viene realizando un campo en Andalucía gira en torno a los 500.000 m3/año, cantidad sensiblemente más alta (40%) que la mínima estimada, hecho que achacamos a que se riega total o parcialmente los “rough” .

b). Utilizando los datos del estudio “LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y LOS CAMPOS DE GOLF. UNA APROXIMACIÓN INTEGRADORA” de Durán, J.J., Fernández, M.L., López-Geta, J.A., Mateos, R.M., Robledo, P. del Instituto Geológico y Minero de España. resulta que la media de consumo de un campo de golf estándar de 18 hoyos puede situarse entre 1.500 y 2.000 m3/día en los meses de máxima irrigación, lo que totaliza entre 150.000 y 300.000 m3/año. Los consumos medios en las zonas más cálidas, como la Costa del Sol, Mallorca, o Tenerife superan los 240.000 m3/año, dado que la evapotranspiración, sobre todo en verano, es muy importante, alcanzando valores de 400 L/m2 y año (Cámara de Comercio de Mallorca, Ibiza y Formentera, 2000).

c). Hay que destacar el uso frecuente e indebido que se hace de los acuíferos en aquellas Comunidades Autónomas en la que la legislación obliga a efectuar el riego con aguas depuradas; en este sentido, la falta de instalaciones de tratamiento de aguas residuales para abastecer de agua a estos recintos o las malas condiciones de calidad en que en ocasiones se suministra, es posiblemente lo que está ocasionando la baja tasa de utilización de este recurso.

En los últimos años se ha iniciado la construcción de plantas desaladoras como solución a la explotación intensiva de los acuíferos; esta solución, aunque factible supone un gasto energético y por tanto económico, muy alto, que tendrá sus repercusiones en el precio del agua.

d). Otros lo hacen con aguas residuales depuradas, y a pesar de que en los últimos años las Administraciones públicas apuestan por dicha técnica, no es la más aceptada entre los propios gestores y propietarios de los campos de golf, siendo el volumen total de agua suministrado desde las depuradoras a los campos de golf relativamente poco significativo.

El golf utiliza generalmente esta agua que, en muchas ocasiones, procede de la que se genera en sus alrededores urbanos que, en vez de ser vertida, es reutilizada colaborando, aún más si cabe, a su total depuración, ya que el césped actúa como filtro verde.

Por el contrario, los campos del golf mallorquines, canarios y gran parte de los andaluces y valencianos, están mayoritariamente en zonas hídricamente comprometidas y extraen parte del volumen necesario para el soporte de su actividad directamente desde los acuíferos.

El tipo de campo de golf que actualmente se construye en España está basado en el modelo americano, donde las grandes zonas de agua almacenada (lagos artificiales) provocan una fuerte pérdida por evaporación y evapotranspiración. Como apuntan Priestley y Sabí (1993) debemos evolucionar a un modelo de campo de golf mediterráneo, más adaptado a nuestras características climáticas, físicas y económicas, con un tipo de césped que necesite un consumo menor de agua y esté mejor adaptado a nuestro clima. Algunos campos ya están realizando avances notables en este sentido.

e). Por otra parte conviene decir que del total de agua que se consume en Andalucía se pierde, como consecuencia de las malas condiciones de las instalaciones que facilitan fugas o pérdidas de agua, un volumen aproximado del 19,4% por lo que sólo con una mejora en las instalaciones de suministro se aprovecharía esta agua que se pierde, y con la que se regarían los campos de golf durante un año.

Repercusión en acuíferos

Las aguas residuales depuradas utilizadas para el riego de dichos terrenos pueden conllevar problemas con respecto a la calidad de las aguas subterráneas, asociados normalmente al contenido salino, a los altos niveles de compuestos de nitrógenos, DQO, DBO y otros compuestos, consecuencia de un tratamiento de depuración insuficiente .

El problema de las aguas subterráneas ligado al abastecimiento de campos de golf, está asociado fundamentalmente a aquellas áreas donde las condiciones climáticas hacen que los acuíferos sean una fuente de abastecimiento básica, como sucede en Andalucía, Islas Baleares, Canarias, Murcia o la Comunidad Valenciana.

Muchos de los campos de golf situados en estas regiones se abastecen directamente con aguas subterráneas, como sucede en Cataluña (Priestley y Sabí, 1993).

Son dos los más relevantes problemas:

Pérdida de calidad de las aguas subterráneas ligadas a la posible explotación intensiva de acuíferos costeros (intrusión marina) y aquellos otros relacionados con la posible contaminación de las aguas subterráneas por la incorporación al flujo subterráneo de compuestos no deseables y cuyo origen puede deberse a prácticas inadecuadas de ciertas actividades, entre otras:

1- El tratamiento del césped y el suelo con fertilizantes y pesticidas.

2- El riego con aguas residuales depuradas.

El objetivo de un programa de fertilizantes es crear un ambiente suficientemente saludable para mantener los campos de golf en condiciones óptimas durante todo el año (Bruneau et al., 1995). El mal uso (por exceso y/o distribución) de estos productos puede ocasionar una alteración de la calidad natural de las aguas subterráneas, por el incremento de compuestos de nitrógeno y fósforo, los más utilizados para la revitalización de las raíces del césped, el incremento del crecimiento y la intensificación de su color verde.

Los pesticidas aplicados para la protección del césped pueden ser otros de los productos que ocasionen el deterioro de la calidad natural de las aguas subterráneas, por su uso equivocado o por su aplicación en zonas de riesgo de infiltración rápida.

Sobre las cualidades del suelo

Para el acondicionamiento de la superficie donde se instalará un campo de golf, suele realizarse una labor de desbroce y allanado del terreno (“aclareo”), a excepción de la zona ocupada por los “rough”(i.e: entrecalle), que supone la tala de árboles y matorrales presentes en el terreno original, desapareciendo así una buena parte de la riqueza de matorral existente, arrastrando la desaparición de la fauna aneja a éstos como insectos y reptiles, detectándose descensos de población acusados sobre todo en lepidópteros.

Más tarde es necesario crear un buen sistema de drenaje para eliminar el agua sobrante del riego debido a la sensibilidad a la humedad y a los encharcamientos de las gramíneas que constituyen el césped y, sobre todo para que el campo esté listo siempre para jugar. Esta acción, en algunos casos, no respeta el drenaje natural del terreno, modificándolo sustancialmente, introduciendo un factor que puede ser contrario y contraproducente al estado existente antes de esta labor, y, al mismo tiempo, la mayoría de los diseños no contemplan el aprovechamiento de estas aguas de escorrentía.

El mantenimiento de un campo de golf precisa de continuas intervenciones que por su intensidad y frecuencia afecta igualmente al medio donde se asienta. Los abonados son principalmente químicos y no orgánicos, con el riesgo potencial de aumento de la salinidad del suelo teniendo en cuenta que la frecuencia en la aplicación es como mínimo de diez veces al año. Los abonos más utilizados son los compuestos y el nitrato amónico, aunque algunos campos utilizan la urea. Las necesidades nutricionales de un césped es bastante alta, superando los 700 Kg./Ha. y año de preparados químicos comerciales que se están introduciendo en el terreno, provocando su salinización, y por lo tanto, su futura esterilidad.

Incremento de consumo de  energía.

El logro de conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades en términos  económicos y ambientales es un fin especifico establecido por la legislación urbanística aplicable.

La construcción de nuevas infraestructuras viarias es el elemento esencial para la generación de nuevas operaciones especulativas y urbanizadoras, no solo en aquellos terrenos relacionados inicialmente con el campo de golf, sino también en otras propiedades cercanas o de paso.

Suele tratarse de un suelo sin conexión con el casco urbano, donde al margen de quedar excluido de la actividad de interrelación propia en los núcleos urbanos, significará que se creará un independiente mercado de compras y de tiendas para servicio de la urbanización quedando fuera de tal ámbito los establecimientos y comercios tradicionales de la localidad.

Es mucho menos costoso ambientalmente un modelo de distribución de la ciudad tradicional, con pequeños centros comerciales a los que surte una cadena logística organizada,  y sin la diáspora de viajes individuales motorizados para retornar la mercancía a casa. Si por contra se establecen centros comerciales en las nuevas urbanizaciones separadas de la ciudad, será el comercio tradicional quien sufra los perjuicios.

Por el contrario si toda la demanda de uso residencial , sea para ocio del golf u otro de la zona se  desarrollara en el conjunto de viviendas y solares del casco urbano, se impulsará la actividad económica y la conservación y mejora  de los niveles  de seguridad, habitabilidad y ornato en el núcleo urbano.

Es manifiesto que numerosas unidades de ejecución en suelo urbano de Alcalá de los gazules no han sido ejecutadas, comprendiendo distintas tipologías de uso residencial (conjunto histórico, zona de extensión, unifamiliar grado I y grado II) que abarcaría las distintas demandas de viviendas que surjan de la comunidad. Las siguientes unidades de ejecución aun no se han desarrollado: U.E. nº 1b, U.E. nº 2a, U.E. nº 2b, U.E. nº 2c, U.E. nº 2d, U.E. nº 2e, U.E. nº 2f, U.E. nº 3a, U.E. nº 4a, U.E. nº 4b y U.E. nº 5b. Este suelo que supone 80.500 m² de superficie prevé un número de 417 viviendas aproximadamente. Junto a estas existen otras unidades de ejecución que sólo se han ejecutado parcialmente: U.E. nº 1a, U.E. nº 1c y U.E. nº 1d.

A todo esto se suma, como ya se ha citado la incontable cantidad de suelo urbano consolidado pendiente de edificar más el proceso de rehabilitación del casco antiguo que se ha iniciado. En el propio estudio realizado para la declaración del Conjunto histórico-artístico de Alcalá de Los Gazules como Área de Rehabilitación Concertada se refleja que existen numerosos inmuebles en condiciones  de ruina en el Casco antiguo intramuros y hasta un 1/3 de las viviendas desocupadas en el casco antiguo extramuros (que alcanzan el 37% del parque de viviendas) se encuentran en tales condiciones. En consecuencia ante tal numero de inmuebles en estado de ruina física o funcional, el Ayuntamiento no puede dejar de cumplir su deber de exigir a los propietarios la edificación de todos esos solares, así como intervenir a través de una actuación sistemática de rehabilitación  y promoción de las condiciones de salubridad, ornato y seguridad de los inmuebles ubicados en el Conjunto histórico-artístico.

La dependencia de los habitantes de la urbanización periférica del vehículo privado es prácticamente total: la baja densidad impide la viabilidad económica de soluciones de transporte público.

Se produce igualmente un mayor consumo de  energía por vivienda: una vivienda aislada no cuenta con los factores inerciales del edificio de viviendas en su conjunto. El modo de vida independiente y aislado de la comunidad de la urbanización exige una serie de equipamientos privados, muy consumidores de energía.

Al margen de lo expuesto, el desarrollo urbanístico desconectado de la localidad, supone mayores costes de transportes para acudir al pueblo, mayores gastos de ejecución y mantenimiento de las redes de servicios urbanísticos, (viario, red de abastecimiento, de saneamiento,  de suministro eléctrico y recogida de  residuos, etc.) tanto generales que conectan con la urbanización, como la especificas de la urbanización.

La ejecución de nuevas redes de servicios urbanísticos -con el coste que ello presumirá tanto desde el punto de vista de la ineficacia medioambiental como desde el punto de vista económico por cuanto nuevas infraestructuras  en el exterior de la ciudad-  supondrá mayores costes de mantenimiento permanentes que deberá costear el Ayuntamiento una vez sea recepcionada la urbanización o si en el futuro ha de hacerse cargo de su mantenimiento por el no desarrollo del sector o insolvencia económica de la entidad de conservación.

La urbanización y el mantenimiento  de estas áreas de poca densidad edificatoria son muy costosas. La solución que muchos Ayuntamientos ponen en practica ante los déficits económicos  que actualmente tienen -a los que se añade el mantenimiento de estos nuevos servicios urbanísticos- se confía a los ingresos que provienen de las licencias de la nuevas viviendas, lo que a su vez aumenta de cara al futuro el gasto de los ayuntamientos por los nuevos costes de mantenimiento de estas nuevas urbanizaciones que se suma  a los ya existente, con lo que se cierra el circulo del riesgo de quiebra fiscal a medio plazo.

  Se prevé la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación para la conservación y el mantenimiento de las obras de urbanización., las dotaciones y servicios públicos correspondientes, pero no se garantiza la permanencia en el tiempo de dicha obligación ni el deber de los sucesivos propietarios de asumir tales compromisos en las escrituras de compraventa.

Asimismo la ejecución de tales obras exteriores en relación con las redes generales exige en virtud del convenio, que sean costeadas también por los sectores que se beneficiarán de la creación de tales redes o de su mejora, y ello sin su consentimiento o participación en la decisión, que se toma solamente por los firmantes del convenio.

Por otra parte se prevé la creación de una nueva depuradora o la ampliación de la existente, con objeto de dar servicio al nuevo desarrollo urbanístico, pero nada se dice expresamente de quien asumirá el coste de tales obras y su mantenimiento, sea independiente o sea por sobrecoste de la gestión del la actual depuradora.

Tampoco se define quien asume los costes de la creación de un nuevo acceso por carretera al campo de golf desde el nudo de la autovía Jerez-Los Barrios, y donde la promotora sólo se limita a  obligarse a colaborar con el Ayuntamiento en la ejecución de las obras, concepto éste muy indeterminado.

Destrucción de paisajes al crear nuevas infraestructuras y edificios

La morfología y topografía del terreno sufrirá modificaciones para adaptarse a los cánones del juego.
Introducción o modificación de estructuras artificiales (instalaciones, construcciones, especies vegetales diferentes a las existentes en la zona).

Se trata de una ordenación sobre un territorio de 159 hectáreas, lo  que supone que se integraría como suelo urbano un porcentaje tremendo respecto al suelo urbano actual.

La protección del paisaje que establece las normas urbanística de Alcalá de Los Gazules de conservar la estructura del paisaje tradicional responden a objetivos valores (Art. 3.4.3.- Protección del paisaje)

a) Protección de la topografía, impidiendo que se alteren las características morfológicas del terreno.

b) Protección de cauces naturales y el arbolado correspondiente, así como de acequias y canales de riego.

c) Protección de plantaciones y masas forestales.

Por otro lado  si bien la tipología edificatoria que se contempla en el convenio ha de ser la típica de los pueblos “serranos”, no se concreta  mínimamente, agravándose con el hecho de que el parámetro de altura máxima permitida es de Bajo + 2 plantas, lo que supone mayor altura que la que se permite en el suelo no urbanizable de la zona, pero también que la altura máxima permitida dentro de las distintas tipologías en casco urbano son dos plantas (bajo + 1) salvo excepciones en zonas donde se fija en 3 plantas o bien en una.

Alteración de los ecosistemas

– En primer lugar la superficie  prevista en el Convenio: 159.3 hectáreas, afecta no solo a SNU común, sino también a SNUP  de interés naturalístico, este hecho de por si  refleja ya la poca idoneidad de la ubicación respecto a otras zonas que no posee  valores protegidos, y donde sería menor su impacto  sobre la naturaleza consiguientemente.

El suelo no urbanizable protegido por interés paisajístico se conceptúa así por recoger las masas arbóreas existentes y principales cerros, no incluidos en el Parque Natural. Se incluyen además los enclaves de bosque de acebuchal-matorral de llanura y bosques de ribera no incluidos en el P.N., debiendo en ellos ser autorizada previamente por la C.M.A. cualquier actuación que pueda suponer cambios en el uso del suelo.

Su uso característico es el vinculado a la utilización racional de recursos naturales y encaminados a la defensa y mantenimiento del medio natural y sus especies, que impliquen su conservación, su mejora y la formación de reservas naturales, así como los tendentes a la preservación del paisaje., por lo que es absolutamente incompatible pretender el uso turístico residencial previsto en el convenio en esta clase de suelo. Sus objetivos y valores serian eliminados. Es en definitiva un uso prohibido para el suelo no urbanizable de especial protección  por dichas razones.

– Como efectos generales con la creación de campos de golf se desbroza toda la vegetación arbórea y arbustiva. Únicamente se dejan los árboles que se puedan aprovechar como barrera de seguridad, elementos de juego o para incluir un elemento estético.

Hay Limpieza general del terreno, podas, eliminación muy• selectiva.

– La introducción de nuevas especies -césped para la zona de juego- tiene efectos negativos como introducción de plagas; introducción de especies invasoras .

– Eliminación del hábitat de algunas de las especies faunísticas, en ocasiones endémicas.

-El empobrecimiento del sistema natural y su paisaje

Inducir flujos de población hacia las zonas de concertación turística
La perdida de valores tradicionales y de la diversidad cultural

Desde hace unos años se ha puesto en cuestión este modelo de urbanización, planteando que no es posible continuar con el despilfarro de recursos que supone urbanizar el campo y al mismo tiempo debilitar o abandonar las estructuras urbanizadas existentes.

Esta nueva forma de colonización del territorio se opone a las características comunes de las ciudades y pueblos que conocemos: la escala local, la variedad de tipologías arquitectónicas, la estructura urbana compleja y articulada, una red de espacios urbanas singulares y discretos, la continuidad entre sus partes, la diversidad de sus habitantes y sobre todo sus limites.

El aumento de los precios que afecta a la población local, que a veces pierde la propiedad de tierras, casas comercios y servicios
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